CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de
México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
La ley determinará las formas
y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género
en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho
del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En
la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.
Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas,
se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover
la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de
paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación
política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así
como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de
género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo
los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos
que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán
derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y
municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por
ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones
que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del
Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
II. La ley garantizará que los partidos
políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a
cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento
de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento
público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada
elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará
conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El
financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la
cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento
restantes de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior.
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y
diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento
público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias
en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al
treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades
específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al
tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que
resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los
partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restantes de
acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de
diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a
las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las
campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos
para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del
origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las
sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley
establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los
partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y
remanentes serán adjudicados a la Federación.
III.
Los partidos políticos nacionales tendrán
derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los
candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las
campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional
Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que
corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo
siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral
quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos
diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario
referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el
fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de
los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las
autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los
partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos
políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en
cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará
conforme a lo que determine la ley;
c) Durante
las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los
partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del
tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las
transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán
dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los
partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se
distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento
será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la
elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento
restantes será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas
podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada
partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al
porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los
apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas
electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta
el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y
televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total
asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en
forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para
fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las
entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que
por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo
caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que
determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando
así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a
título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las
disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas
en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales
en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los
tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y
canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a
lo que determine la ley:
a) Para
los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa
estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y
c) del apartado A de esta base;
b) Para
los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la
ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c)
La distribución de los tiempos entre los
partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos
independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el
apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional
Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado
y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras
autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo
conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley
le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que
difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas.
Durante el tiempo que
comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de
la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes
federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente
público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información
de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante
procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las
infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para
someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer,
entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera
inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que
disponga la ley.
IV.
La ley
establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como
las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La
duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la
República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en
que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En
ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo
previsto para las campañas electorales.
La
violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona
física o moral será sancionada conforme a la ley.
V.
La organización de las elecciones es una
función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de
los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado
A.
El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad serán principios rectores.
El
Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz,
pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas
para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando
entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los
órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para
el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su
cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los
ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del
Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las
relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de
casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El
Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para
actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el
siguiente procedimiento:
a) La
Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero
Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública,
las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos
improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de
evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales
tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de
Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el
organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los
aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para
desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de
cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente
al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la
construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los
consejeros electorales, a fin de que, una vez realizada la votación por este
órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta
con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se
establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de
dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas
en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida
en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la
elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación;
e) Al
vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se
hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la
designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación.
De
darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese
dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
periodo.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El
titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara
de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a
propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y
términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia
del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior de la Federación.
El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley
establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del
órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes
públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser
postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la
fecha de conclusión de su encargo.
Los
consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión.
Apartado
B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen
esta Constitución y las leyes:
a)
Para los procesos electorales federales y locales:
1. La
capacitación electoral;
2. La
geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El
padrón y la lista de electores;
4. La
ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
5. Las
reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,
y
7. Las
demás que determine la ley.
b)
Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas
de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción
de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos
que señale la ley;
5. La
declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores;
6. El
cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada
uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
c)
Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35,
fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones
que correspondan para su debida implementación.
El
Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización
de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el
ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la
legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus
prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
elecciones de sus dirigentes.
La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de
los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización
de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes
del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los
procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el
cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las
autoridades federales y locales.
En
caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de
fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Apartado
C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las
consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de
organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán
funciones en las siguientes materias:
1.
Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2.
Educación cívica;
3.
Preparación de la jornada electoral;
4.
Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5.
Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6.
Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
locales;
7.
Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8.
Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral,
y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado
anterior;
9.
Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos
de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10.
Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11.
Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con
la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el
Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las
actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos
electorales locales;
b)
Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el
inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio
directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto
de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia
así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde
al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano
superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de
esta Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional
Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación,
profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de
los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades
federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la
organización y funcionamiento de este Servicio.
VI.
Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,
incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de
mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de
revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de
los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del
artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema
de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se
exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se
compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la ley;
c) Se
reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán
acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son
determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la
elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
ARTÍCULO 99.
. El Tribunal Electoral será,
con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el
Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas
regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que
determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para
su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará
por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por
la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.
Las impugnaciones en las elecciones federales
de diputados y senadores;
II.
Las
impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las
salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una
elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de
la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas
las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a
formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de
Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número
de votos.
III.
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones
anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia
de revocación de mandato;
IV.
Las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado
final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V.
Las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos
que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a
la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido
político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las
instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley
establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI.
Los
conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII.
Los conflictos o diferencias laborales
entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La
determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional
Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución
y las leyes;
IX.
Los
asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por
violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del
artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y
electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de
campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X.
Las
demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de
los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus
sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la
no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente
Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad
se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la
Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente
un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser
contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes,
podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál
criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán
los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de
las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su
competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia
obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las
leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición
de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que
conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas
regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los
procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La
administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo
de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal
Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior
designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura
Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del
Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento
Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los
Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al
procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la
Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no
podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las
renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala
Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según
corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las
salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no
podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado
de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son
promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un
nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El
personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas
especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia
y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que
pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación
establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 116.
El poder público de los estados se dividirá,
para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse
dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán
conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
I.
Los gobernadores de los Estados no podrán durar
en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las
Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos
de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
La elección de los gobernadores de los Estados
y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las
leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen
sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por
ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período
inmediato:
a) El
gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en
caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el
ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del
gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador
constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de
él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores
al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o
menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
II.
El número de representantes en las legislaturas
de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo
caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no
llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de
este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya
población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer
la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados,
hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán
con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda
en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al
partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un
porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la
integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
Corresponde a las legislaturas de los Estados
la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las
remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas
en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus
constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que, para la aprobación de los presupuestos de egresos de los
Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Las legislaturas de los estados contarán con
entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre
su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los
principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán
fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos
locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales
de fiscalización tendrán carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de
las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los
miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete
años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de responsabilidades.
La cuenta pública del año anterior deberá ser
enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá
ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador,
suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
Las Legislaturas de los Estados regularán los
términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el
respectivo Congreso.
III.
El
Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan
las Constituciones respectivas.
La
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes
Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones
I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador
de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo
al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su
encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones
Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante
su encargo.
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
a)
Las elecciones de los gobernadores, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la
jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de
los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal,
no estarán obligados por esta última disposición;
b)
En el ejercicio de la función electoral, a
cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la
organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales
contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero
Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el
Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán
a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un
representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros
electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales
estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o
contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su
designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad
para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la
ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo,
se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro
de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán
un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración acorde con sus funciones y
podrán
ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las
causas graves que establezca la ley.
4o.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca
la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de
su encargo.
5o.
Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar
de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en
los términos que determine la ley.
6o.
Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones
y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo
41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de
los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d)
Las autoridades electorales competentes de
carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e)
Los
partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación
corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro
de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f)
Las
autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de
los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al
menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera
de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o
Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será
aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales;
g)
Los
partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para
sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento
para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus
bienes y remanentes;
h)
Se fijen los criterios para establecer los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones
de sus militantes y simpatizantes;
i)
Los
partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas
establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta
Constitución;
j)
Se fijen las reglas para las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de
sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta
días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas
no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas
electorales;
k)
Se
regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones
de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento
público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en
esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l)
Se establezca un sistema de medios de
impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los
supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y
jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las
elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los
plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas,
tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales,
y
n)
Se
verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar
alguna de las elecciones federales;
o)
Se
tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como
las sanciones que por ellos deban imponerse.
p)
Se fijen las bases y requisitos para que en las
elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser
votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los
términos del artículo 35 de esta Constitución.
V.
Las
Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia
Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer
su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra
sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias
que se susciten entre la administración pública local y municipal y los
particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los
servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa
grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas
administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que
afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes
públicos locales o municipales.
Para la investigación, substanciación y
sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder
Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones
respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización
sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;
VI.
Las relaciones de trabajo entre los estados y
sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
VII.
La
Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción
por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de
obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y
social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar
esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación
de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo
anterior.
VIII. Las
Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos,
especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho
de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de
los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el
artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la
Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
IX.
Las
Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de
justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y
respeto a los derechos humanos.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO 20.-
La soberanía del Estado reside en el pueblo y
éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que
establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en
otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña,
aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía,
libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador,
de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se
sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases:
I.- De las características de
los comicios.- Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante
sufragio directo, universal, libre y secreto.
Las elecciones se llevarán a
cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.
La elección de Diputados e integrantes de los
Ayuntamientos deberán tener verificativo en la misma fecha en que tenga lugar
la elección federal.
II.- De los Partidos políticos
y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los
partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos
electorales atendiendo a lo siguiente:
A.- Los partidos políticos son
entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo
en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos
de representación política estatal y municipal y, como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Sólo los ciudadanos podrán
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda
prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos
que señalen las leyes respectivas.
Los partidos políticos
nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales.
La ley regulará las formas de
participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular
candidatos, tales como las candidaturas comunes.
[El partido político local que
no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación estatal
emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del
Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales, siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional.]
De conformidad con las bases
establecidas en la Constitución Federal, las leyes generales aplicables en la
materia y esta Constitución, la ley establecerá el procedimiento para la
liquidación de los partidos políticos locales, las obligaciones de los partidos
que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes
serán adjudicados al Estado.
El Estado reconocerá el
derecho y garantizará el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos,
en los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales
aplicables y esta Constitución.
Los partidos políticos
nacionales y locales en el Estado, recibirán financiamiento público en forma
equitativa para sus actividades ordinarias permanentes, para actividades
específicas como entidades de interés público y las tendientes a la obtención
del voto durante los procesos electorales.
Por cuanto al control y vigilancia
de los recursos de los partidos políticos se estará a lo que disponen la
Constitución Federal y la legislación aplicable.
Los partidos políticos accederán a las
prerrogativas de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el
Apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la ley general aplicable y en lo que disponga la
legislación electoral del Estado, en su ámbito de competencia.
B.- Los ciudadanos que soliciten su registro
como candidatos de manera independiente participarán en los procesos
electorales del Estado en condiciones generales de equidad.
Los candidatos independientes
estarán representados ante la autoridad electoral de la elección en que
participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes.
Ninguna persona podrá ser
registrada como candidato independiente a más de un cargo de elección popular
en el mismo proceso electoral.
La ley preverá los mecanismos
para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a
la radio y la televisión, en los términos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.
Los candidatos independientes gozarán de estas
prerrogativas únicamente durante las campañas electorales.
Los candidatos independientes
únicamente recibirán financiamiento público para sus actividades tendientes a
la obtención del voto durante los procesos electorales.
La ley preverá los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos
con que cuenten los candidatos independientes y establecerá las sanciones por
el incumplimiento a las disposiciones en esta materia.
C.- Los partidos políticos,
sus candidatos y los candidatos independientes en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier
modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o
moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[Durante el tiempo que
comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de
los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo
anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia.]
En la propaganda política o
electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas.
D.- En los términos que
establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución,
la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y
de los candidatos independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que
tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el
diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección
de Gobernador.
La legislación electoral
estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de
los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las
sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas será
de sesenta días para la elección de Gobernador y de cuarenta y cinco días
cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán
durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
En términos de lo que disponen la Constitución
Federal y la legislación aplicable, conforme a las reglas que para tal efecto
se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del
50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación
política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e
interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género.
E.- A los partidos políticos y a los
candidatos independientes les serán aplicables los regímenes sancionadores
electorales conducentes.
III.- De la Autoridad Administrativa
Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y
partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente:
1. El organismo público se
denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad
jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
2. En el ejercicio de la
función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios
rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima
publicidad y objetividad.
3. El Instituto Electoral de
Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se
estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Las leyes aplicables determinarán las reglas para la organización y
funcionamiento de este órgano.
4. El Instituto Electoral de
Tamaulipas contará con un órgano de dirección superior integrado por un
consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto;
el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos
concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; el Secretario Ejecutivo será
designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, en
términos de la ley.
5. Cada partido político
contará con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General
en dicho órgano. Dichos representantes serán acreditados por la persona o el
órgano partidista que cuente con facultades para ello, de conformidad con las
normas internas del instituto político que corresponda.
6. El consejero Presidente y
los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución
Federal y la ley general aplicable.
7. Los consejeros electorales estatales
deberán ser originarios del Estado de Tamaulipas o contar con una residencia efectiva
de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los
requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca
la ley general aplicable.
8. En caso de que ocurra una
vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución
Federal y la ley general aplicable. Si la vacante se verifica durante los
primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el
periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
9. Los consejeros electorales tendrán un
periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración igual a la de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
10. Los consejeros electorales
y demás servidores públicos que establezcan las leyes aplicables, no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de
las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
11. En términos de la Constitución Federal y
la ley general aplicable, todo lo relativo a los órganos ejecutivos y técnicos
y el cuerpo de servidores públicos calificado, necesario para prestar el
servicio profesional de la función electoral, será regulado por el Instituto
Nacional Electoral.
12. Las mesas directivas de
casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón
electoral, en términos de la ley.
13. En el Instituto Electoral
de Tamaulipas habrá un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con
autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y
egresos del Instituto. El titular del órgano interno de control del Instituto
será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
del Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará 6
años en el cargo sin posibilidad de reelección, en términos de la ley.
14. De conformidad con lo que establecen la
Constitución Federal y las leyes generales aplicables, la fiscalización de las
finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a
cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
15. El Instituto Electoral de Tamaulipas
fiscalizará el origen, destino, uso y monto de los recursos de los partidos
políticos únicamente cuando esta función le sea delegada por el Instituto
Nacional Electoral, en términos de la Constitución Federal y la legislación
aplicable; dicha función será ejercida a través de un órgano técnico de su
Consejo General, denominado Unidad de Fiscalización, que contará con autonomía
técnica y de gestión.
16. En el supuesto del párrafo anterior, el
órgano técnico del Instituto Nacional Electoral será el conducto por el cual la
Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá superar la
limitación relativa de los secretos fiduciario, bancario y fiscal.
17. El titular de la Unidad de
Fiscalización será designado por el Consejo General del Instituto Electoral de
Tamaulipas a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la ley.
18. En términos de lo que
disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto
Electoral de Tamaulipas, ejercerá funciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las
prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada
electoral;
d) Impresión de documentos y
la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en
los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el
otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del
titular del poder ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o
sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme lo
establecen la Constitución Federal y la ley general aplicable;
i) Organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que
prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al
Instituto Nacional Electoral; y
k) Las que determine la ley.
19. En términos de lo que
disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto
Electoral de Tamaulipas podrá solicitar y convenir con el Instituto Nacional
Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales
estatales.
20. Fomentar los valores
cívicos y la cultura democrática promoviendo la participación de las niñas,
niños y adolescentes en los procesos electorales.
21. La ley establecerá los
mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los Tamaulipecos en el
extranjero, con el fin de que puedan elegir al Gobernador.
IV.- De la Justicia
Electoral.- De conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la ley
establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección
de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación,
y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a
los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima
publicidad y objetividad.
La ley fijará los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que
corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando
en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales.
Del sistema de medios de
impugnación conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
En materia electoral, la interposición de los
medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o
acto impugnado.
Las autoridades electorales del Estado,
administrativas y jurisdiccionales contarán con servidores públicos investidos
de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y
funcionamiento serán reguladas por la ley.
En términos de lo que dispone la Constitución
Federal, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de
recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y
jurisdiccional y establecerá el sistema de nulidades de las elecciones de
Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
Además de las previstas en la
legislación de la materia, se consideran causas de nulidades de elecciones
locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes
casos:
a) Se exceda el gasto de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa
o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de
procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán
acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son
determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se
convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la
persona sancionada.
Asimismo, la ley determinará
los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas
deban imponerse.
La persecución e investigación
de los delitos electorales estará a cargo de la Fiscalía Estatal, especializada
en materia electoral, en su ámbito de competencia, según lo prevea la ley.
Las autoridades federales estatales y
municipales coadyuvarán en todo aquello que les sea requerido por el Instituto
o el Tribunal Electoral del Estado.
V.- De la Autoridad
Jurisdiccional Electoral.- En términos de lo que dispone la Constitución
Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está
a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional
especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de
gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir
sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad,
legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito
al Poder Judicial del Estado.
El Tribunal Electoral del
Estado de Tamaulipas se integra con cinco magistrados electorales, que actuarán
en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos
de la Constitución Federal y la legislación aplicable.
Los requisitos para ser
Magistrado Electoral en el Estado de Tamaulipas son los que establece la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos de la ley general
aplicable, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores,
previa convocatoria pública.
En caso de presentarse alguna
vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el Tribunal
Electoral del Estado, se cubrirá de conformidad con el procedimiento que
disponga la Ley.
En términos de la Constitución
Federal y la ley general aplicable tratándose de una vacante definitiva de
magistrado, será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el
procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses
serán consideradas como definitivas.
Los magistrados del Tribunal Electoral
designarán, de entre ellos, por votación mayoritaria, al Magistrado Presidente
que los dirija y represente. La ley estatal aplicable establecerá el
procedimiento de designación del Magistrado Presidente, las reglas para cubrir
vacantes temporales que se presenten y la forma en que la presidencia del
Tribunal se rotará.
En términos de lo que dispone
la ley general aplicable, durante el periodo de su encargo, los magistrados
electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción
de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral
jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados,
asimismo, concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni
ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo
en que haya ejercido su función.
Los magistrados electorales
gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la
Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo
contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio
del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
La retribución que reciban los
Magistrados Electorales y el Magistrado Presidente, será igual a la que recibe
un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
La ley general aplicable determinará las
causas de responsabilidad de los magistrados electorales.
Los magistrados electorales
sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la
Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos aplicables.
Los magistrados electorales
serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en
contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de
las leyes del Estado.
El Tribunal Electoral del
Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los
asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de
jurisdicción, y contará con la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir
sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia de conformidad con lo
previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolución serán públicas, en
los términos que establezcan la ley y el reglamento correspondiente.
El Tribunal Electoral del
Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas
expresamente señaladas en la Constitución Federal, esta Constitución y las
leyes correspondientes.
Para el ejercicio de su
competencia, el Tribunal Electoral del Estado contará con un Secretario General
de Acuerdos, un Secretario Técnico del Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta,
y demás personal que requiera, en términos de la Ley.
El Secretario General de
Acuerdos y el Secretario Técnico del Pleno serán designados por dicho órgano a
propuesta del Magistrado Presidente, en los términos de la Ley.
Al Tribunal Electoral del Estado le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:
a) Las impugnaciones en las
elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos;
b) Las impugnaciones de actos
y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos
de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;
c) Las impugnaciones de actos,
resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
d) Los conflictos o diferencias laborales
entre el Tribunal Electoral del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y
sus servidores; y
e) Las demás que señale la
ley.
El Tribunal Electoral del Estado propondrá su
presupuesto al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral expedirá su Reglamento
Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
BIBLIOGRAFIA:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

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