Ley General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada 27-02-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo Único. Se expide la Ley General de
Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS
POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones
Preliminares
1. La
presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio
nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales
aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La
constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para
su registro legal;
b) Los
derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los
lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la
postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma
democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los
contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las
formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El
sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La
organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos
de justicia intrapartidaria;
h) Los
procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El
régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los
partidos políticos, y
j) El
régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
1. Son derechos político-electorales de las
ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos,
los siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-04-2020
a) Asociarse o reunirse
pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos, y
c) Votar y ser votado para
todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de
selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que
establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
1. Los
partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o
ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es
derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda
prohibida la intervención de:
a) Organizaciones
civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones
con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores
cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de
sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Numeral reformado DOF 13-04-2020
4. Cada partido político determinará y hará
públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas
a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los
Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de
En caso de incumplimiento a esta disposición serán
acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Numeral reformado DOF 13-04-2020
5. En ningún caso se admitirán criterios que
tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
1. Para
los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Militante: El
ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales,
se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los
términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna,
independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
b) Autoridades jurisdiccionales
locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades
federativas;
c) Consejo General: El Consejo
General del Instituto Nacional Electoral;
d) Constitución: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Instituto: El Instituto
Nacional Electoral;
f) Ley: La Ley General de
Partidos Políticos;
g)
Ley General de Acceso:
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
h)
Ley General:
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
i)
Organismos Públicos Locales:
Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
j)
Unidad Técnica:
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
k)
Partidos Políticos: Los
partidos políticos nacionales y locales, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
l)
Tribunal: El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
1. La
aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la
Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos
Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.
2. La
interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los
partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés
público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el
ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
1. En
lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPÍTULO II
De la
Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos
1. Corresponden
al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro
de los partidos políticos locales;
b) El
reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La
organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando
éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca esta Ley;
d) La
fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones,
las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección
popular federal y local, y
e) Las
demás que establezca la Constitución y esta Ley.
1. El
Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales
que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en
materia de fiscalización.
2. El
Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando
menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los
Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de
elección popular en las entidades federativas.
3. La
Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo General los acuerdos de
resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
4. Para
el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo
Público Local de que se trate:
a) Cuente
con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y
lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca
en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia
de fiscalización;
c) Cuente
con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las
funciones a delegar;
d) Cuente
con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el
Servicio Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza
sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral
vigente, y
f) El
Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización
delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de
los integrantes del Consejo General.
5. Los
Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el
Instituto sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
Artículo 9.
1. Corresponden
a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer
los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales
y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar
los partidos políticos locales;
c) Verificar
que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos,
según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en
los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad
de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación
de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. [Al partido
político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la
votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de
representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que
hubiese obtenido;]
Fracción declarada inválida por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
II. [Realizada la
distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes
locales, y]
Fracción declarada inválida por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
III. En la integración de la
Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción
del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para
asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto,
de mayor o menor subrepresentación. [Esta fórmula
se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de
representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el
porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.]
Fracción declarada inválida por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa que
indica “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la
vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido
el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.”)
d) Las
demás que establezca la Constitución y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la
Constitución y Registro de los Partidos Políticos
1. Las
organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político
nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el
Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para
que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se
deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar
una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de
acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán
satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) Tratándose
de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo
menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por
lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar
con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo
ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser
inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido
utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación
de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose
de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos
terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en
dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total
de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del
padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria
inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
1. La
organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para
obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos
nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de
partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que
corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o
de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro
local.
2. A
partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la
resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará
mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de
los primeros diez días de cada mes.
1. Para
la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo
siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades
federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un
funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El
número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o
distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos,
respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron
el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente;
que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción
y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea nacional constitutiva;
II. Que
con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las
listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de
la credencial para votar, y
III. Que en
la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de
constituir el partido político.
b) La
celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que
asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas
estatales o distritales;
II. Que
acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se
celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se
comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por
medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que
los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y
estatutos, y
V. Que
se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta
la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del
porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos
requeridos en la fracción II del inciso anterior.
1. Para
el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político local, se deberá acreditar:
a) La
celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales
locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del
Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que
concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser
menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación,
según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de
afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración
de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los
delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos
mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados,
con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para
votar, y
III. Que en la realización de las
asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o
de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La
celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien
certificará:
I. Que asistieron los delegados
propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio
de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad
con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad
y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial
para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron
la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las
listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en
la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje
mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la
fracción II del inciso anterior.
1. El
costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del
Instituto o del Organismo Público Local competente. Los servidores públicos
autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones
correspondientes.
2. En
caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en
el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación
formulada.
1. Una
vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un
partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año
anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el
Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con
los siguientes documentos:
a) La
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por
sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales,
municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el
caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información
deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas,
distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva,
correspondiente.
1. El
Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro
como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto
de dictamen correspondiente.
2. Para
tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en
formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método
aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo
General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido
inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que
se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de
antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
1. El
Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los
ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los
documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y
formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El
Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que
realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las
afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con
el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten
con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva
creación.
3. El
Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que
contendrá, al menos:
a) Denominación
del partido político;
b) Emblema
y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha
de constitución;
d) Documentos
básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio
legal, y
g) Padrón
de afiliados.
1. Para
los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista
doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En
el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a
los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho
convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano
para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste,
subsistirá la más reciente.
1. El
Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto
de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga
conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo
conducente.
2. Cuando
proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.
En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a
los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos
constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la
elección.
3. La
resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la
Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y
podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local
competente.
CAPÍTULO II
De las
Agrupaciones Políticas Nacionales
1. Las
agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que
coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así
como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las
agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia,
las denominaciones de "partido" o "partido político".
1. Las
agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos
electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido
político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de
participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la
denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El
acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá
presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los
plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según
corresponda.
3. En
la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación
participante.
4. Las
agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y
procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en
esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
1. Para
obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá
acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en
el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener
delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una
denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los
interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que
acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo
General.
3. El
Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a
partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo
conducente.
4. Cuando
proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En
caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la
asociación interesada.
5. El
registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá
efectos a partir del 1o. de junio del año anterior al de la elección.
6. Las
agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para
los partidos políticos en esta Ley.
7. Las
agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe
anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que
reciban por cualquier modalidad.
8. El
informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte.
9. La
agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su
disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de
disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y
aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año
calendario, en los términos que establezca el Reglamento;
e) Por incumplir de manera
grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para obtener el registro, y
g) Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO III
De los Derechos
y Obligaciones de los Partidos Políticos
1.
Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la
Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia
del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo
dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta
Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás
disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida
interna y determinar su organización interior y los procedimientos
correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas
y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local
para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales
de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho
financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus
dirigencias nacionales;
Los partidos políticos
podrán renunciar parcialmente y, en su caso reintegrar, en cualquier tiempo, su
financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea
afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su
financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de
catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno
contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a
la sociedad en grave peligro. El reintegro de recursos correspondientes a
financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos
políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio
respecto de este tipo de financiamiento.
Párrafo adicionado DOF 27-02-2022
Los recursos a que se
refiere el párrafo anterior deberán reintegrarse a la Tesorería de la
Federación por acuerdo del Consejo General de la autoridad electoral, cuando no
hayan sido entregados a los partidos políticos y a solicitud del Comité
Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal
del partido.
Párrafo adicionado DOF 27-02-2022
En el caso de recursos que
ya se hubieran entregado a los partidos políticos o de remanente del ejercicio,
por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el
Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación
legal del partido tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e
informará al Consejo General de la autoridad electoral la decisión
correspondiente. El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar
hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto
en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 27-02-2022
e) Organizar procesos internos
para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la
participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos
de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las
que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que
establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley
y las leyes federales o locales aplicables;
g) Ser propietarios, poseedores o
administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el
cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
h) Establecer relaciones con organizaciones o
partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su
independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a
la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus
intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j) Nombrar representantes ante los órganos del
Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la
Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;
k) Suscribir acuerdos de participación con
agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los demás que les otorguen la Constitución
y las leyes.
1.
No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante
los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser
juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser
juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser
magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser
miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
e) Ser
agente del Ministerio Público federal o local.
1.
Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir
sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
b) Abstenerse
de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener
el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su
constitución y registro;
d) Ostentar
la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales
no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya
existentes;
e) Cumplir sus normas de
afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidaturas;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) Mantener
en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra
semestral de carácter teórico;
i) Rechazar
toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las
personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
j) Publicar
y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de
televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se
trate;
k) Permitir
la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto
facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen
en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la
Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos
órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar
al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier
modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las
modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto
declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución
deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a
partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los
cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social,
en términos de las disposiciones aplicables;
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
n) Aplicar
el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan
sido entregados;
o) Abstenerse,
en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las
instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
p) Abstenerse
de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Garantizar
la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y
locales;
s) Garantizar en igualdad de
condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de
dirección y espacios de toma de decisiones;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
t) Garantizar a las mujeres el
ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política,
en los términos de
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
u) Sancionar por medio de los
mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto
relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
v) Elaborar y entregar los
informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro
de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y
justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
w) Garantizar la no
discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos
del Estado;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
x) Cumplir con las obligaciones
que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les
impone, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
y) Las demás que establezcan
las leyes federales o locales aplicables.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
No
constituirá una falta al inciso n) del presente numeral la renuncia o reintegro
del financiamiento público que en su caso realicen los partidos políticos en
los términos del inciso d) del numeral 1, del artículo 23 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 27-02-2022
1. Son
prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener
acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Participar,
en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para
sus actividades;
c) Gozar
del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para
el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De las
Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
1. Las
disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los
partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia
de transparencia.
1. Toda
persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de
conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo
garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los
asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de
datos personales en posesión de los partidos políticos.
2. Las
personas accederán a la información de los partidos políticos de manera
directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o.
constitucional en materia de transparencia.
3. La
legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y
plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de
los partidos políticos.
4. Cuando
la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las
páginas electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o
del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha
información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
5. Cuando
la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de
acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
6. Los
partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como
mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la
ley de la materia.
7. La
información que los partidos políticos proporcionen al Instituto y Organismos
Públicos Locales, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general
deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que
disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a
través de la página electrónica del Instituto y Organismos Públicos Locales
respectivamente.
1. Los
partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar
la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos
al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
1. Se
considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las
facultades de sus órganos de dirección;
c) Los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por
sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y
derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de
sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El
padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno,
materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
e) El
directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito
Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
f) Las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que
reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la
función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
g) Los
contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones
y prestación de bienes y servicios;
h) Las
plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
Instituto;
i) Los
convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
j) Las
convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de
elección popular;
k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad,
a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal,
durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los
descuentos correspondientes a sanciones;
l) Los
informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la
presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el
inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan
arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los
anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de
donantes y los montos aportados por cada uno;
m) Resultados
de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con
motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su
debido cumplimiento;
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea
parte del proceso así como su forma de acatarla;
o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes,
así como su cabal cumplimiento;
q) Los
nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
r) El
listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
s) El
dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los
informes a que se refiere el inciso l) de este párrafo, y
t) La
demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
1. Se
considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de
los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus
estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos
ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada,
personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
2. No
se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los
gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con
cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie
que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos
aportados.
1. Los
partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública
establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas
electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que
establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la
normatividad de la materia.
1. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será
sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de
las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
TÍTULO TERCERO
DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos
Internos de los Partidos Políticos
1. Para
los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo
41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos
comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y
funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en
esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus
órganos de dirección.
2. Son
asuntos internos de los partidos políticos:
a) La
elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso
se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La
determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La
elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los
procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular;
e) Los
procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos
y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La
emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se
requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
CAPÍTULO II
De los
Documentos Básicos de los Partidos Políticos
1. Los
documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La
declaración de principios;
b) El
programa de acción, y
c) Los
estatutos.
1. Para
la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos
de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los
partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les
permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los
partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan,
en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio
Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y
estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
1. La
declaración de principios contendrá, por lo menos:
a) La
obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones
que de ella emanen;
b) Los
principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el
solicitante;
c) La
declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al
solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su
caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión,
así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de
cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos
políticos;
d)
La obligación de conducir
sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
e)
La obligación de promover la
participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y
hombres;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f)
La obligación de promover,
proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres,
establecidos en
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
g) Establecer mecanismos de
sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las
mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
1. El
programa de acción determinará las medidas para:
a) Alcanzar
los objetivos de los partidos políticos;
b) Proponer
políticas públicas;
c)
Formar ideológica y
políticamente a las y los militantes;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
d)
Promover la participación
política de las (sic DOF 13-04-2020)
militantes;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
e) Establecer mecanismos de
promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como
la formación de liderazgos políticos, y
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
f)
Preparar la participación
activa de las y los militantes en los procesos electorales.
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
1. Los
estatutos establecerán:
a) La
denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el
emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los
procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus
miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c) Los
derechos y obligaciones de los militantes;
d) La
estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las
normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los
órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los
mismos;
f)
Los mecanismos y
procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos
de mujeres al interior del partido;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
g) Los mecanismos que
garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra
las mujeres en razón de género;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
h) Las normas y procedimientos
democráticos para la postulación de candidaturas;
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
i) La obligación de presentar
una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su
declaración de principios y programa de acción;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
j) La obligación de sus
candidatas o candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante
la campaña electoral en que participen;
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
k) Los tipos y las reglas de
financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
l) Las normas, plazos y
procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución
de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y
los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
m) Las sanciones aplicables a
los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un
procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales
mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las
posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la
obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
CAPÍTULO III
De los Derechos
y Obligaciones de los Militantes
1. Los
partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus
militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo,
deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los
siguientes:
a) Participar
personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas,
consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones
relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y
sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de
elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del
partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a
cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se
establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido
político;
c) Postularse
dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado
en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político,
cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir
y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en
los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de
que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual
solicitan la información;
e) Solicitar
la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con
base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su
gestión;
f) Exigir
el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir
capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales;
h) Tener
acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir
orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante
cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las
resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos
político-electorales, y
j) Refrendar,
en su caso, o renunciar a su condición de militante.
1. Los
estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus
militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar
y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir
a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas
internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de
los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar
por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir
con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los
órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que
le corresponda asistir, y
h) Formarse
y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
1. El
Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de
un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones
respectivos.
2. En
caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los Órganos
Internos de los Partidos Políticos
1. Entre
los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando
menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de
todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o
de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la
máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos
políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con
facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las
decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un
órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros
y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y
anuales, de precampaña y campaña;
d) Un
órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la
organización de los procesos para la integración de los órganos internos del
partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección
popular;
e)
Un órgano de decisión
colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual
deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de
género en todas las resoluciones que emita.
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) Un
órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la
información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los
partidos políticos, y
g) Un
órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y
dirigentes.
2. Los
partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el
párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con
facultades ejecutivas.
3. En dichos órganos internos se garantizará el
principio de paridad de género.
Numeral adicionado DOF 13-04-2020
CAPÍTULO V
De los Procesos
de Integración de Órganos Internos y de Selección de Candidatos
1. Los
procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los
partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección
popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos
siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará
la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias,
la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos
o candidaturas a elegir;
II. Requisitos
de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la
identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios
e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el
contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación
a ser entregada;
V. Periodo
para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas
generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de
precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el
Instituto;
VII. Método
de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y
secreto;
VIII. Fecha y
lugar de la elección, y
IX. Fechas
en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o
de precampaña, en su caso.
b) El
órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo
anterior:
I. Registrará
a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la
imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las
etapas del proceso.
Fracción reformada DOF 13-04-2020
1. Los
partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de
sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y
procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para
la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las
reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno
facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de
la solicitud;
b) El
partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del
órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro
meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección
que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales,
el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido
político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo
señalado en el párrafo anterior;
c) Los
partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos
no electorales;
d) El
partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su
participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del
proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y
reglamentos del partido político;
e) En
el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización
del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra
determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a
las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El
Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43
de esta Ley para el desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios
electrónicos para la recepción de la votación, y
h) El
Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad
material para organizar la elección interna.
CAPÍTULO VI
De la Justicia
Intrapartidaria
1. Los
partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que
incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en
el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa
a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será
el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con
independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier
procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que
establezcan los estatutos de los partidos políticos.
Numeral reformado DOF 13-04-2020
3. Los
estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de
solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever
los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos
y las formalidades del procedimiento.
1. El
órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus
resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas
las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos
políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para
tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los
militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los
militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En
las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los
derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto
organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la
consecución de sus fines.
1. El
sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes
características:
a) Tener una sola instancia de
resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de
manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el
acceso a la justicia;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
b) Establecer
plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios
de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los
afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan
un agravio.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA
RADIO Y A LA TELEVISIÓN
1. Conforme
a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución, corresponde al Instituto la
administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los
términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
TÍTULO QUINTO
DEL
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del
Financiamiento Público
1. Los
partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades,
financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo
establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo
dispuesto en las constituciones locales.
2. El
financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y
será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes,
gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de
interés público.
1. Los
partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus
actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás
prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades
ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los
partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de
partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará
el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local,
según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y
cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal,
para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la
cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos
locales;
II. El resultado de la operación señalada en el
inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos
políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la
forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la
Constitución;
III. Las cantidades que, en su
caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones
mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente
por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el
desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de
este artículo, y
V. Para la capacitación,
promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido
político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento
público ordinario.
b) Para
gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven
el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o
la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o
local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente
al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve
solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades
federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será
administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el
prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la
Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral,
la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la
siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser
modificados.
c) Por
actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación
política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas
editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante
financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento
del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere
el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos
establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad
Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el
presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción
inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen
para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al
calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los
partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten
con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el
Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que
se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada
partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de
la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que
corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, y
b) Participarán del
financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las
cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas
en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha
en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal
aprobado para el año.
1. Para
que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá
haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso
electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las
reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con
lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales
respectivas.
CAPÍTULO II
Del
Financiamiento Privado
1. Además
de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán
recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades
siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por rendimientos financieros,
fondos y fideicomisos.
1. No
podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero
o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos,
salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y
esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de
la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o
paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos
federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o
morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier
naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el
extranjero.
2. Los
partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
1. Los
partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
2. Las
aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco
por ciento.
1. El
financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes
modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas
individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en
especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias
y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos
aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
c) Las
aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante
los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o
donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma
libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el
país.
2.
El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las
aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público
otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las
aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos
electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial
inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a
través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinará
libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas
ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones
voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente
para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de
simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope
de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
3.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan
constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso,
Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la
aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen
deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas
deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.
4.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el
partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los
bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser
aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar
factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el
artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
5.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los
aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente
deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
6.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente
para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado
con la aportación.
1. Los
partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en
México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos
líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas
siguientes:
a) Deberán informar al Consejo
General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso
respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del
contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la
institución de banca privada con la que haya sido establecido;
b) Las cuentas, fondos y
fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda
emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de
un año;
c) En todo caso, las cuentas,
fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o
fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá
requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y
d) Los rendimientos financieros
obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de
los objetivos del partido político.
CAPÍTULO III
De la
Verificación de Operaciones Financieras
1. El
Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a
la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras
ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los
partidos políticos.
2.
Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa
competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice
cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y
de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones
se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN
FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de
Contabilidad de los Partidos Políticos
1. Cada
partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del
sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley
y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la
Comisión de Fiscalización.
1. El
sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá
tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos,
criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos
comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e
interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la
actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las
disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones,
clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y
todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de
interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer
la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos
con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar
de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y
contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar
la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e
instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar
el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y
patrimoniales;
g) Integrar
en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a
partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa
para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar
un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y
obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar,
en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra
información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la
programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de
cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes
muebles e inmuebles.
2. El
sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con
dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y
el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus
facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En
su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos
políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia,
oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones
de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
1. En
cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar
su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de
cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio
procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y
la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general,
contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la
administración de la deuda;
b) Generar
estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos,
comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de
planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar
con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que
defina el Consejo General del Instituto;
e) Conservar
la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar
al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado
a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados
financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de procesos electorales, el informe de
los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato
anterior, y
III. La información de carácter
financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos
que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres
días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación
de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al
Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.
1. El
Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de
contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del
artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto
emita dicho Consejo General.
2. Los
partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso
respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La
firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;
b) El
objeto del contrato;
c) El
valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las
condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y
e) La
penalización en caso de incumplimiento.
1. Los
gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar
mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del
beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo
general vigente para el Distrito Federal;
c) Estar
debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir
con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de
impuestos a cargo de terceros, y
e) Sujetar
los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad,
eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia,
control y rendición de cuentas.
1. Los
partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus
actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien
únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de
precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica.
2. Se
entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o
difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas,
muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para
buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
3. En
el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Unidad
Técnica pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el
partido en la etapa de campaña, la Unidad Técnica tendrá en todo momento a lo
largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.
4. Para
el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la
Unidad Técnica, pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizará una
cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad.
5. El
Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por
conducto de la Unidad Técnica, los cuales deberán garantizar, entre otros
aspectos, la transparencia en el uso de los recursos; la realización de los
pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal,
y la conciliación de saldos.
1. El
Instituto emitirá los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los
registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y
requerimientos de validación de contrataciones respecto de los partidos
políticos, coaliciones y candidatos.
TÍTULO SÉPTIMO
OTRAS
PRERROGATIVAS
CAPÍTULO I
Régimen Fiscal
1.
Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos
siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa
autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por
objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre
la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación
de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones
específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en
especie;
c) Los
relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como
por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
d) Respecto
a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
1.
Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los
siguientes casos:
a) En el de contribuciones,
incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal,
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se
establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora,
así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
b) De
los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el
Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.
1. El
régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los
partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
2. Los
partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales,
conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por
los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que
realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes
que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la
omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los
partidos políticos.
CAPÍTULO II
De las
Franquicias Postales y Telegráficas
1. Los
partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales y
telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el
desarrollo de sus actividades.
1. Las
franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del
propio Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia
postal de los partidos políticos nacionales. En años no electorales el monto
total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para
actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La
franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos
nacionales;
c) El
Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda
anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y
le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada
uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto
ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si
al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este
concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías
presupuestarias;
d) Sólo
podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada
partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán
oportunamente al Instituto, sobre la asignación anual entre dichos comités de
la prerrogativa que les corresponda;
e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales
Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para
facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus
publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio
Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las
gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
f) Los
comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su
correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités
estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y
dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;
g) El
Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los
partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que
estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes
autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las
vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En la
correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su
condición de remitente;
i) El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el
Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo;
este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que
haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier
irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y
j) Los
partidos políticos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la
sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique
al Servicio Postal Mexicano.
1. Las
franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro
del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo
podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada
partido político;
b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus
comunicaciones a toda la República;
c) Las
franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de
los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados
se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,
a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;
d) La
vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de los
telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia, y
e) La
franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de
interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la
misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El
Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al
organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de
las presentes disposiciones.
TÍTULO OCTAVO
DE LA
FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización
de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
1. Los
partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento
para actividades ordinarias.
2. Se
entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El
gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político
con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática,
la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;
b) [Los gastos de estructura partidista de campaña
realizados dentro de los procesos electorales;]
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
c) El
gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser
mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual
se desarrolle el proceso interno;
d) Los
sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,
papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La
propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá
difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de
consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de
frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
f) [Los gastos relativos a estructuras electorales que
comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y
funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido
político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de
los partidos políticos en las campañas.]
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
3. [Los gastos de estructuras
electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos
de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos
políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las
entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley,
en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;
c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos
políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades
federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;
d) Los representantes de los partidos políticos ante el
Instituto o ante los Organismos Públicos Locales;
e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas
de recepción del voto;
f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo
General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los
informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y
g) La propaganda institucional que difunda los logros de
gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.]
Párrafo 3 declarado inválido
por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014
y publicada DOF 13-08-2015
1. Los
partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación,
promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros
siguientes:
a) La
realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la
ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés
relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La
elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o
cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de
género;
c) La
organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y
proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la
mujer en su incorporación a la vida política;
d) La creación o
fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
e) La realización de propaganda
y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la
materia, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
f) Todo gasto necesario para la
organización y difusión de las acciones referidas.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
1. Los
partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que
desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las
siguientes:
a) La
educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de
evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y
el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
b) La
realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio
de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y
simpatizantes, y
d) Todo
gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
CAPÍTULO II
Fiscalización
de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales
1. El
Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio
de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de
precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los
partidos políticos.
1. Para
los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares
alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos
operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de
transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos
de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los
realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En
todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso,
deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción
pagada;
d) Gastos
de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes
al mismo objetivo;
e) Los
gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas
registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los
gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos
registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier
gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato
o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la
precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
h) Los
gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y
previo inicio de la campaña electoral determine.
2. No
se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones
estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus
organizaciones.
3. Todos
los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como
propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; [con excepción del gasto relativo a estructuras
electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.]
Párrafo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa que
indica “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”)
CAPÍTULO III
De los Informes
de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos
1. El
órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c),
de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus
recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los
informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en
los términos y con las modalidades y características que cada partido
libremente determine.
2. La
revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y
destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la
práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable
y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la
Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y
presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de
resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los
partidos políticos.
1. Los
partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos
ordinarios bajo las directrices siguientes:
a) Informes
trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de
los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de
los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado
durante el periodo que corresponda;
III. Durante el año del proceso electoral federal
se suspenderá la obligación establecida en este inciso, y
IV. Si de la revisión que realice la Comisión a través
de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se
notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las
aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la
revisión anual que realizará la autoridad.
b) Informes
anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de
los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio
que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán
reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan
realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el
estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los
activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes
inmuebles propiedad del partido que corresponda, y
IV. Los informes a que se refiere este inciso
deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido
designe para tal efecto.
2. Las
agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y
egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I del inciso a) del
párrafo 1 de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el
reglamento aplicable.
1. Los
partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña,
conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos
políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección
popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y
monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son
responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y
precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las
infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán
presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión
de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos
internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos
serán reportados en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea
colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan
en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el
partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen,
nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la
contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de
éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
b) Informes
de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos
políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas,
especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado
en el ámbito territorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del
cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes
de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé
inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica
dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
1. El
procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos
políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) Informes
trimestrales de avance del ejercicio:
I. Una vez entregados los informes trimestrales,
si de la revisión que realice la Unidad Técnica se encuentran anomalías,
errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o
realice las aclaraciones conducentes, y
II. En todo caso los informes trimestrales
tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
b) Informes
anuales:
I. Una vez entregados los informes anuales, la
Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará
facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43,
inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para
comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la
Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas,
prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo
de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones
o rectificaciones que considere pertinentes;
III. La Unidad Técnica está obligada a informar al
partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste
subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo
improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará
igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración
del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido en la
fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de
errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el
dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para
someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. La Comisión de Fiscalización contará con
diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere
la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de
setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con
diez días para su discusión y aprobación.
c) Informes
de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos
de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la
revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará
a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones
técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir
de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que
considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la
fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para
emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y
para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis
días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo
de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y
dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de
seis días, para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad Técnica revisará y
auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den
los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña,
la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y
la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la
existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y
contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de
la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último
informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el
dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a
consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la
propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar
dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así
como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a
través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los
proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
1. Todos
los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán
contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la
revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o
irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o
rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles
notificado con ese fin.
1. Los
partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y
resolución que emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la
ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General del Instituto deberá:
a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso,
el dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe respectivo;
b) Remitir al Diario Oficial de la Federación
para su publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del
recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución
correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el
Consejo General y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y
c) Publicar en la página de
Internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada
por el Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el
Tribunal.
1. Los
gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas,
de acuerdo con lo siguiente:
a) Como gastos genéricos de campaña, se
entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el
partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos
a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique
el candidato o el tipo de campaña;
b) Los gastos genéricos en los que no se
identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política
pública o propuesta del partido o coalición, y
c) En los casos en los que se
publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique
al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas
electorales.
2. En
los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección
popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:
a) En el caso de candidato a
Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el gasto en
un cuarenta por ciento para Presidente de la República y un sesenta por ciento
al candidato a Senador;
b) En el caso de candidato a
Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá en
un sesenta por ciento al candidato a Presidente de la República, y un cuarenta
por ciento al candidato a Diputado Federal;
c) En el caso de los candidatos
a Presidente de la República, Senador y Diputado Federal, se distribuirá el
gasto en un veinte por ciento al Presidente de la República, cincuenta al
candidato a Senador, y en un treinta por ciento al candidato a Diputado
Federal;
d) En caso de que los gastos de
campaña estén integrados para los candidatos a Presidente de la República,
Senador, Diputado Federal y una campaña local, el gasto será distribuido en un
quince por ciento al candidato a Presidente de la República; un treinta y cinco
por ciento al candidato a Senador; en un veinticinco por ciento al Diputado
Federal y un veinticinco por ciento a la campaña local respectiva;
e) En los casos en los que
intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se
distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la
República y en un sesenta por ciento a la campaña local;
f) En los casos en que estén
integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una
campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente
de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por
ciento al candidato de la elección local respectivo;
g) En el caso en el cual
intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al
candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y
en un veinticinco al candidato de la elección local;
h) En el caso donde participe
un candidato a Senador y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá el
gasto en un setenta por ciento al candidato a Senador y un treinta por ciento
al candidato a Diputado Federal;
i) En el supuesto en el que
participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al
candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un
veinte por ciento al candidato a la campaña local;
j) En el caso en que participen
un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un
setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato
de la elección local respectiva;
k) En el caso en el que
participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una
campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente, y
l) En los casos de campaña
federal, si se suman más de dos candidatos a Senadores o Diputados que
coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los
que se involucren según la campaña que corresponda. Este mismo supuesto será
aplicable al caso de las campañas locales.
3. Se
entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se mencione el nombre del
candidato postulado por el partido o coalición;
b) Se difunda la imagen del
candidato, o
c) Se promueva el voto a favor
de dicha campaña de manera expresa.
4.
El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá
las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se
refiere el presente artículo.
1. El
Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo
podrán solicitar en todo momento informes sobre los gastos ordinarios de los
partidos políticos nacionales y locales a la Comisión de Fiscalización.
2. En
cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización
dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco
días de los avances de las revisiones.
TÍTULO NOVENO
DE LOS FRENTES,
LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES
1.
Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos
políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y
estrategias específicas y comunes.
2.
Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para
postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en esta Ley.
3.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido
o para incorporarse en uno de ellos.
4.
Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o
fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera
elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
5. Será
facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales
otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin
de postular candidatos.
6. Se
presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o
participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos
establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO I
De los Frentes
1. Para
constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
a) Su
duración;
b) Las
causas que lo motiven;
c) Los
propósitos que persiguen, y
d) La
forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus
prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.
2.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al
Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple
los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario
Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3.
Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su
personalidad jurídica, su registro y su identidad.
CAPÍTULO II
De las
Coaliciones
1.
Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados
por el principio de mayoría relativa.
2.
Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría
relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal.
3.
Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos
de la coalición de la que ellos formen parte.
4.
Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya
sido registrado como candidato por alguna coalición.
5.
Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya
sido registrado como candidato por algún partido político.
6.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido
político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición
en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en
el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7.
Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones,
deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente
Capítulo.
8.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9.
Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo
proceso electoral federal o local.
10. Los
partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio
de coalición.
11.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las
elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por
la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o
diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el
partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de
coalición.
12.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo
adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio
emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se
sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los
partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos
coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán
como un solo voto [y sin que puedan ser tomados en
cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas].
Párrafo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa que
indica “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de
representación proporcional u otras prerrogativas.”)
14.
En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas
propias de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo
principio.
15.
Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar
en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los
partidos que las integran, por tipo de elección.
1. Los
partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se
entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos
coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus
candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si
dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores
o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se
coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados
a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o
Jefe de Gobierno.
4. Si
una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos
a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los
plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro
del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición
parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un
mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus
candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se
entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados
postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un
veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una
misma plataforma electoral.
1. En
todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que
pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición
fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos
de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos
expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de
gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos
partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato
para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos
partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a
los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada
partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí
mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de
representación proporcional.
1. En
el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice,
cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto
y ante las mesas directivas de casilla.
1. El
convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que
la forman;
b) El proceso electoral federal
o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá
cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la
coalición;
d) Se deberá acompañar la
plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su
candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos
en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el
caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los
candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo
parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de
resultar electos, y
f) Para el caso de la
interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia,
quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En
el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos
coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los
topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones,
como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el
monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo
de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes
correspondientes.
3. A
las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la
prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos
por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En
todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de
coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es
aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito
territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido
en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la
Constitución.
1. La
solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá
presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo
Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación
pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de
precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente
del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo
del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
2. El
presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local,
integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El
Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más
tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una
vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público
Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según
corresponda.
CAPÍTULO III
De las Fusiones
1. La
fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos
nacionales; o dos o más partidos políticos locales.
2. Los
partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un
convenio en el que invariablemente se establecerán las características del
nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad
jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán
fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional
o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
3. Para
todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la
que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
4. Los
derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos
y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los
partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales,
y en su caso, para diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa por
el principio de representación proporcional.
5. El
convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del
Instituto o del Organismo Público Local, para que, una vez hecha la revisión a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 93 de esta Ley lo someta a la
consideración del Consejo General.
6. El
Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la
vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días
siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
7. Para
fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del
Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año
antes al día de la elección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA
DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida
del Registro
1. Son
causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No
participar en un proceso electoral ordinario;
b) No
obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por
ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para
diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose
de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas
locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido
político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados,
Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un
partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas
locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político
local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro;
e) Incumplir
de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de
los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le
señala la normatividad electoral;
f) Haber
sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos, y
g) Haberse
fusionado con otro partido político.
1. Para
la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1
del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la
declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de
los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del
Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola
publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En
los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo
22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo
General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política
o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial
de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los
supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y
e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa
a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La
declaratoria de pérdida de registro de un partido político o
agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo
Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en
la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
4.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con
los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el
principio de mayoría relativa.
5. Si
un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el
porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal,
podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades
federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos
el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos
propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la
cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de
militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2,
inciso c), de esta Ley.
1. Al
partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá
todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales
respectivas, según corresponda.
2. La
cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del
partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán
cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley,
hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su
patrimonio.
CAPÍTULO II
De la
Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
1. De
conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41
de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean
adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos
políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a
lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo
General del Instituto:
a) Si de los cómputos que
realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido
político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de
Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y
vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de
que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del
Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las
establecidas en esta Ley;
b) La designación del
interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante
el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del
mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en
caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación
el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y
dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya
alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de
este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser
autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o
donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido
político, y
d) Una vez que la Junta General
Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere
el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades,
haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución
sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por
cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado
deberá:
I. Emitir aviso de liquidación
del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la
gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido
político local, para los efectos legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones
laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido
político en liquidación;
III. Determinar el monto de
recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para
cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los
trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen
recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente
documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación,
aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo
actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de
establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe
será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el
informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el
interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones
determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior
quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados
íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político
nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose
de un partido político local, y
VII. En todo tiempo
deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las
garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las
decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas
jurisdiccionalmente.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta
Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se
apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios
del presente Decreto.
TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos
locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el
marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones
necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a más tardar el 30
de junio de 2014.
QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus
documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y
en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre
de 2014.
SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en
vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén
en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura
orgánica y nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir
con las disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de
2014.
SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los
derechos de los partidos políticos.
OCTAVO.
Las solicitudes de los
partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas, que
hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no
estarán sujetas al plazo establecido en el inciso b), del párrafo 2 del
artículo 45 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten durante el año 2014,
deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.
NOVENO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Ángel
Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve de septiembre de dos
mil catorce, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus
acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los partidos políticos
Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, en contra del
Congreso de la Unión y del Presidente de la República.
Notificada al Congreso de la Unión para efectos
legales el 10 de septiembre de 2014
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de
inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de
inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas
respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución
Democrática.
CUARTO. Se sobresee en las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando
cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento
legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres
últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando
quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO. Se declara
la invalidez del artículo 28,
párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que
dice “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero
de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se declara
la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos
de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II;
considerando vigésimo primero; 2) 72,
párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo;
considerando vigésimo cuarto; y 3) 87,
párrafo 13; en la porción que establece “…y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO. Se declara
la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes
artículos de la Ley General de Partidos
Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a
continuación se indican: 1) del artículo
9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el
registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando
vigésimo primero; 2) del artículo 76,
párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo
cuarto.
NOVENO. Se declara
la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos
resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes
normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se
interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6,
inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio
que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del
considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85,
párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la
expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente
a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás
entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el
artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes
promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes,
en términos del considerando cuadragésimo sexto.
DÉCIMO
PRIMERO. Se desestiman las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de
los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y
k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO. Las
declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y
sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes y
Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13
de agosto de 2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría
General de Acuerdos.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014
PROMOTORES:
movimiento ciudadano, partido del trabajo, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE
MINISTRa margarita beaTriz luna ramos
SECRETARIO alfredo villeda ayala
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO,
María Vianney Amezcua Salazar Y Alejandro Cruz Ramírez
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.
RESULTANDO:
PRIMERO
A DÉCIMO. ………
CONSIDERANDO
PRIMERO
A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….
CUADRAGÉSIMO
OCTAVO. Efectos. La invalidez
de las disposiciones y enunciados jurídicos contenidos en las porciones
normativas declaradas inválidas a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá
efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, sin menoscabo de que también
se notifique al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su
representante.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.
Es procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido
político Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO.
Es procedente e infundada la
acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político
Movimiento Ciudadano.
TERCERO.
Son parcialmente procedentes
y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014,
promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la
Revolución Democrática.
CUARTO.
Se sobresee en las acciones
de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO.
Se reconoce la validez del
procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y
adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados
en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO.
Se declara la invalidez del
artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción
normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por
la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan
obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de
conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando
vigésimo primero de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO.
Se declara la invalidez de
los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos
de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican:
1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero;
2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo;
considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO.
Se declara la invalidez de
los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley
General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente
ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso
c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”;
considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción
normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando
vigésimo cuarto.
NOVENO.
Se declara la invalidez del
enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que
dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO.
Con la salvedad a que se
refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la
validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los
siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el
artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los
debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los
candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria;
2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el
sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”;
debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener
éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales
en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del
considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide
a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la
intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo
sexto.
DÉCIMO
PRIMERO. Se desestiman las
acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente,
por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática,
respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos
d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente
ejecutoria.
DÉCIMO
SEGUNDO. Las declaraciones de
invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
Notifíquese por medio de oficio a las partes; en su
oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Respecto
de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los
considerandos primero, segundo y tercero.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
cuarto.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
quinto. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular.
Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Silva Meza anunciaron
sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva
genérica), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en
el cual se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y
c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El señor Ministro
Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor
Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de
formular voto concurrente.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en
el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo 1, inciso c),
fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro
Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto
concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo
cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo 72, párrafo 2, incisos
b) y f), y del párrafo 3 del mismo artículo, de la Ley General de Partidos
Políticos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros
Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva
genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando vigésimo sexto, en el cual se declara la invalidez del artículo
87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en
cuenta para la asignación de representación proporcional u otras
prerrogativas.”, de la Ley General de Partidos Políticos, en su primer
rubro atinente a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular
sobre coaliciones de partidos políticos. El señor Ministro Franco González
Salas se manifestó parcialmente a favor de la propuesta modificada y en contra
de lo establecido en las páginas seis, último párrafo, y siete, primer párrafo.
Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo
de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de
formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo sexto,
en el cual se declara la invalidez del artículo 87, párrafo 13; en la porción
que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de
representación proporcional u otras prerrogativas.”, de la Ley General
de Partidos Políticos, en su segundo rubro atinente a la representación
proporcional y al principio de mayoría relativa. El señor Ministro Aguilar
Morales votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar
Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo octavo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en
el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción
III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el
registro de conformidad a la normatividad electoral.”, de la Ley
General de Partidos Políticos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó
en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas
(reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo
cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo 76, párrafo 3, en la
porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a
estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo
ordinario.”, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro
Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas
(reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su
derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas
con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando décimo octavo, en el cual se declara la invalidez del
artículo 209, párrafo 5, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda
política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros
Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva
genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo décimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los
considerandos sexto (en el cual se reconoce la validez de los artículos noveno
y vigésimo primero transitorios de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales) y séptimo (en el cual se reconoce la validez del
artículo décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales). El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica)
reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
octavo, en el cual se precisaron los temas diversos abordados en la ejecutoria.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Zaldívar
Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo con salvedades
en cuanto al último párrafo del estudio, Aguilar Morales con salvedades en
cuanto al último párrafo del estudio, Sánchez Cordero de García Villegas en
contra de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza en contra de
algunas consideraciones, respecto del considerando noveno, en el cual se
reconoció la validez de los artículos que integran el Libro Tercero, denominado
“de
las autoridades electorales jurisdiccionales locales”, por lo que se
refiere a la renovación de los magistrados electorales locales, así como
vigésimo primero transitorio, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto
concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y
Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas,
Zaldívar Lelo de Larrea con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando décimo, en el cual se reconoció la validez del
artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto
particular. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y
Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de la afirmación de la
página cuarenta y ocho del proyecto, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo con
salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Pérez Dayán y Presidenta en
funciones Sánchez Cordero de García Villegas con precisiones, respecto del
considerando décimo primero, en el cual se reconoció la validez del artículo
15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas (reserva
genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Presidenta en funciones
Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho de formular sendos
votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas
con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar
Morales con reservas, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto del considerando décimo segundo, en el cual se
reconoció la validez del artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas (reserva
genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y
Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del
considerando décimo tercero, en el cual se reconoció la validez del artículo
218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y se fijó su interpretación. Los señores Ministros Franco González
Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica)
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y
Presidente Silva Meza no asistieron a la sesión de dos de septiembre de dos mil
catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por estar
desempeñando una comisión de carácter oficial.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los
considerandos décimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo
223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo
sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 190, párrafo 2, 192,
párrafo 1, incisos f), g), j), k), m) y n), 199, párrafo 1, incisos f) y o), y
427, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), décimo séptimo (en el cual se reconoció la validez
de los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 79, párrafo 1, inciso a), fracción i, de la Ley
General de Partidos Políticos), décimo octavo ( en el cual se reconoció la
validez del artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo (en el cual se reconoció
la validez de los artículos 167, párrafos 6 y 7, 180, párrafo 1, 181, párrafo
1, y 182, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), vigésimo bis (en el cual se reconoció la validez
del artículo 178, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), vigésimo segundo (en el cual se reconoció la
validez del artículo 476, párrafo 2, incisos a, b), c) y d), de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo tercero (en el cual se
reconoció la validez del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos),
vigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 85, párrafo 5,
de la Ley General de Partidos Políticos, y se fijó su interpretación), vigésimo
séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 78 bis, párrafo 5, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral),
vigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 185, 192 y
195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), vigésimo noveno
(en el cual se fijaron los temas relacionados con las candidaturas
independientes), trigésimo primero (en el cual se reconoció la validez del
artículo 371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), trigésimo segundo (en el cual se reconoció la
validez de los artículos 383 y 386, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo tercero (en el cual se
reconoció la validez del artículo 384 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), trigésimo quinto (en el cual se reconoció la
validez de los artículos 372, párrafos 1 y 2, 374, párrafo 2, y 375, párrafo 1,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo
sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo
séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 412 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo octavo (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 407 y 408 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo noveno (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 393 y 394 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo (en el cual se
reconoció la validez del artículo 400 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales). Los señores Ministros Franco González Salas
(reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su
derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores
Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra
de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las
consideraciones y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo
noveno, en el cual se reconoció la validez del artículo 329 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra y anunciaron voto particular. Los
señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de
Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular
voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
trigésimo, en el cual se reconoció la validez del artículo 369 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Los
señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de
Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos
concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto del considerando trigésimo segundo, en el cual se
reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, incisos b) y g), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas votaron en contra. El señor
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservó su derecho de
formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas
con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo cuarto, en el cual
se reconoció la validez del artículo 378, párrafos 1 y 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Franco
González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica)
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por mayoría de seis votos a favor de los
señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo
de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del
considerando cuadragésimo primero, en el cual se reconoció la validez de los
artículos 391 y 392 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra. Los señores
Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea
(reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los
considerandos cuadragésimo segundo (en el cual se reconoció la validez del
artículo 401, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), cuadragésimo tercero (en el cual se reconoció la
validez del artículo 403 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales), cuadragésimo cuarto (en el cual se reconoció la validez del
artículo 423 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales),
cuadragésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 425 a
431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y
cuadragésimo sexto (en el cual se reconoció la validez del artículo 13, párrafo
1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, y se fijó su interpretación). Los señores Ministros Franco González
Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica)
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
cuadragésimo séptimo, en el cual se reconoció la validez del contenido del
Libro Séptimo (artículos 357 al 439) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, por lo que se refiere al trato desigual a las
candidaturas independientes en comparación con los partidos políticos. La
señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas anunció voto concurrente.
Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo
de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos
concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la
sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo décimo primero:
En cuanto a la propuesta del considerando décimo
cuarto consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, párrafo 1,
inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se expresó una mayoría de siete
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez parcial,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los señores
Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Pérez Dayán
votaron en contra. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada a favor de
esta propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción
II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno
determinó desestimar la acción por lo que refiere exclusivamente a dichos
preceptos.
Respecto
del punto resolutivo décimo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
Firman los señores Ministro Presidente y Ministra
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento
ochenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de
nueve de septiembre dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción
de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil
quince.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de abril de 2020
Artículo Cuarto.- Se reforman el numeral 1 del artículo 2; los numerales 3 y 4 del
artículo 3; el inciso e) del numeral 1 del artículo 23; los incisos e) y actual
s) del numeral 1 del artículo 25; los incisos c) y actual d) del numeral 1 del
artículo 38; los actuales incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 39; el
inciso e) del numeral 1 del artículo 43; la fracción II del inciso b) del
numeral 1 del artículo 44; el numeral 2 del artículo 46 y el inciso a) del
numeral 1 del artículo 48 y se adicionan un segundo párrafo al numeral 4 del
artículo 3; un inciso g), recorriéndose en su orden los actuales incisos g),
h), i), j) y k) para quedar como incisos h), i), j), k) y l) respectivamente,
al numeral 1 del artículo 4; los incisos s), t) y u) recorriéndose en su orden
el actual inciso s) para quedar como inciso v), un inciso w), recorriéndose en
su orden los actuales incisos t) y u) para quedar como incisos x) e y), al
numeral 1 del artículo 25; los incisos f) y g) al numeral 1 del artículo 37;
los incisos d) y e), recorriéndose en su orden el actual inciso d) para quedar
como inciso f), al numeral 1 del artículo 38; los incisos f) y g),
recorriéndose en su orden los actuales incisos f), g), h), i), j) y k) para
quedar como incisos h), i), j), k), l) y m) respectivamente, al numeral 1 del
artículo 39; un numeral 3 al artículo 43 y un inciso d), recorriéndose en su
orden los actuales incisos d) y e) para quedar como incisos e) y f)
respectivamente, al numeral 1 del artículo 73 de
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las
dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad
presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda,
por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Ciudad de México, a 18 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adicionan los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos
Políticos y un artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de febrero de 2022
Artículo
Primero.- Se adicionan los
párrafos tercero, cuarto y quinto al inciso d) del numeral 1 del artículo 23, y
un último párrafo al numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos
Políticos, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad
de México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna,
Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero
Dávila, Presidenta.- Dip. María
Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

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