LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Nueva Ley publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 19-04-2022
Declaratoria de invalidez de
artículos por Sentencia de la SCJN notificada al Congreso de la Unión para
efectos legales el 23-08-2022
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II
DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN
MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE
EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
ARTICULOS PRIMERO A TERCERO. ..........
ARTICULO CUARTO.- Se expide la siguiente:
LEY
GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
LIBRO
PRIMERO
Del
sistema de medios de impugnación
TITULO
PRIMERO
De
las disposiciones generales
CAPITULO
I
Del
ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación
1. La
presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y
reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
1. Para la resolución de los medios de impugnación
previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución,
los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá
realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
3. En la interpretación sobre la resolución de
conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en
cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de
ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto
organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014
CAPITULO
II
De
los medios de impugnación
1. El
sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto
garantizar:
a) Que todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de
consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los
principios de constitucionalidad y de legalidad, y
Inciso
reformado DOF 23-05-2014
b) La definitividad de los distintos actos y
etapas de los procesos electorales.
2. El
sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para
garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal;
b) El recurso de apelación, el
juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la
constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad
electoral federal;
c) El juicio para la protección
de los derechos político–electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional
electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades
federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las
controversias que surjan durante los mismos;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014
e) El juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
Inciso
reformado DOF 23-05-2014
f) El recurso de revisión en contra de las
resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales
sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Inciso
adicionado DOF 23-05-2014
1.
Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el
recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de
2.
Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la
competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. Las
autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los ciudadanos,
partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del
trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o
desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados
en los términos del presente ordenamiento.
Artículo
reformado DOF 19-01-2018
TITULO
SEGUNDO
De
las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPITULO
I
Prevenciones
Generales
1. Las
disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas
particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros
Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.
2. En
ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley
producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
3. El
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las
disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su
competencia con plena jurisdicción.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
II
De
los plazos y de los términos
1.
Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos
se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
2.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se
produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según
corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días
hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados,
domingos y los inhábiles en términos de ley.
1. Los
medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de
conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente
en el presente ordenamiento.
CAPITULO
III
De
los requisitos del medio de impugnación
1. Los
medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u
órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado,
salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones
y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o
resolución impugnado y al responsable del mismo;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
e) Mencionar de manera expresa y
clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto
o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las
razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia
electoral por estimarlas contrarias a
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los
plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación
previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el
promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa
del promovente.
2.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no
será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo
anterior.
3.
Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad
correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los
incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o
cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se
refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o
habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
4.
Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará
notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten.
El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien
así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico
que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.
Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados
por esta vía.
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
IV
De
la improcedencia y del sobreseimiento
1. Los
medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los
siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la
no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar
actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se
hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese
interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados
en esta ley;
c) Que el promovente carezca de
legitimación en los términos de la presente ley;
d) Cuando no se hayan agotado las
instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las
normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los
actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en
virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo
que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen
derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no
estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o
dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin
defensa al quejoso;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
e) Cuando en un mismo escrito se
pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los
párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en
forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral,
cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
Inciso
adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 19-04-2022
g) Cuando se pretenda
impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de
impugnación que son de su exclusiva competencia, y
Inciso
adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 19-04-2022
h) [Cuando se pretenda impugnar
cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o
cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes
a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y
comisiones legislativas.]
Inciso adicionado DOF 19-04-2022
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 23-08-2022
1.
Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista
expresamente por escrito;
b) La autoridad u órgano
partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque,
de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación
respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
c) Habiendo sido admitido el
medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de
improcedencia en los términos de la presente ley; y
d) El ciudadano agraviado
fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.
2.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:
a) En los casos de competencia
del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y
b) En los asuntos de competencia
de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.
CAPITULO
V
De
las partes
1. Son
partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien
estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de
representante, en los términos de este ordenamiento;
b) La autoridad responsable o el
partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo
80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se
impugna, y
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
c) El tercero interesado, que es
el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización
o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés
legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el
actor.
2. Para
los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por
promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente
el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí
mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando
justifiquen plenamente la legitimación para ello.
3. Los
candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación
previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como
coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las
reglas siguientes:
a) A través de la presentación de
escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún
caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la
controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como
tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán
presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los
medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de
los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir
acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos
del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;
d) Podrán ofrecer y aportar
pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos
establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y
agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito
presentado por su partido político; y
e) Los escritos deberán estar
firmados autógrafamente.
4. En
el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos
del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPITULO
VI
De
la legitimación y de la personería
1. La
presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus
representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano
electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales,
estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En
este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo
a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme
a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los
funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y
los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación
alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del
documento en el que conste su registro;
Inciso reformado DOF 23-05-2014
c) Las organizaciones
o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la
legislación electoral o civil aplicable, y
Inciso reformado DOF 23-05-2014
d) Los candidatos
independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por
éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Inciso
adicionado DOF 23-05-2014
CAPITULO
VII
De
las pruebas
1.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo
podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a)
Documentales públicas;
b) Documentales
privadas;
c)
Técnicas;
d)
Presuncionales legales y humanas; y
e)
Instrumental de actuaciones.
2. La
confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público
que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. Los
órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos
o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación
reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o
anular el acto o resolución impugnado.
4.
Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las
actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales
las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben
constar en los expedientes de cada elección;
b) Los
demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los
documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades
federales, estatales y municipales; y
d) Los
documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con
la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5.
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
6. Se
considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de
imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de
peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al
alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante
deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las
personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
7. La
pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación
no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su
desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su
ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser
ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b)
Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
c)
Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d)
Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
1. Son
objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El
que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su
negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
1. Los
medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia,
tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las
documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las
documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
4. En
ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o
aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la
de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción
surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios,
y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente
o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por
existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se
aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPITULO
VIII
Del
trámite
1. La
autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de
impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más
estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su
presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal
Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas
de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante
cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados
respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la
publicidad del escrito.
2.
Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de
inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala
del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El
incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores,
será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las
leyes aplicables.
4.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo,
los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren
pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad
u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
b) Hacer constar el nombre del
tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir
notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos
que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de
conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este
ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés
jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas
dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo;
mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y
solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la
firma autógrafa del compareciente.
5. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a),
b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito
correspondiente.
6.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de
este artículo.
1.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el
órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir
al órgano competente del Instituto o a
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
a) El escrito original mediante
el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que
conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y
pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de
los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación
que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de
inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de
incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de
incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado; y
f) Cualquier otro documento que
estime necesario para la resolución del asunto.
2. El
informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista
responsable, por lo menos deberá contener:
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
a) En su caso, la mención de si
el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos
jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o
legalidad del acto o resolución impugnado; y
c) La firma del funcionario que
lo rinde.
Capítulo
IX
De
la sustanciación
1.
Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala
competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las
diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de
acuerdo con lo siguiente:
a) El presidente de la Sala
turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá
la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos
los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;
b) El magistrado electoral
propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el
medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el
párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria
improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo,
cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d)
del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que
obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento
de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el
mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento
en que se le notifique el auto correspondiente;
c) En cuanto al informe
circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del
plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como
presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada,
salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba
ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes
aplicables;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
d) El magistrado electoral, en el
proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la
Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se
presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5
del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente
incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo
citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente,
se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en
cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de
un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique el auto correspondiente;
e) Si el medio de impugnación
reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado
electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que
corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de
resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.
En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los
estrados, y
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
f) Cerrada la instrucción, el
magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de
sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración
de la Sala.
2. La
no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para
desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del
tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren
en autos.
3.
Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas
contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.
1. Si
la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación
prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar
cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18,
ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando
un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no
cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
a) El presidente de la Sala
competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente;
y
b) En el caso del recurso de
revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción
correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
1. El
Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en
los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales,
estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos,
agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o
documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y
resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios,
podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione
o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en
las leyes aplicables.
1. El
incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones
federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente
procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo
solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de
cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295,
párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro
Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Las leyes electorales locales
no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos
competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las
Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o
subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o
puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los
votos.
3. No
procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado
nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
X
De
las resoluciones y de las sentencias
1. Las
resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal
Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán
hacerse constar por escrito y contendrán:
a) La
fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;
b) El
resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) En
su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
d) Los
fundamentos jurídicos;
e) Los
puntos resolutivos; y
f) En
su caso, el plazo para su cumplimiento.
1. Al
resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente
del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto
del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la
regla señalada en el párrafo anterior.
3. En
todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o
se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del
Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
1. El
Presidente de
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
2. Las
Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de
conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas
y el procedimiento siguientes:
a) Abierta la sesión pública por
el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer
cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos
en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se
proponen;
b) Se procederá a discutir los
asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente
discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad
o por mayoría de votos;
c) Si el proyecto que se presenta
es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del Presidente, se
designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva,
engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos
correspondientes; y
d) En las sesiones públicas sólo
podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales,
directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general
respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
3. En
casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un
asunto listado.
1. Las
sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e
inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a
través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el
Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.
CAPITULO
XI
De
las notificaciones
1. Las
notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos
el mismo día en que se practiquen.
2.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán
notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
3. Las
notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por
correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del
acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta
ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en
el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
1. Las
notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente
al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán
personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la
presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y
el Reglamento Interno del Tribunal.
2. Las
cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La
descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b)
Lugar, hora y fecha en que se hace;
c)
Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d)
Firma del actuario o notificador.
3. Si
no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la
persona que esté en el domicilio.
4. Si
el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se
niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la
fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un
lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá
a fijar la notificación en los estrados.
5. En
todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el
expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia,
asentando la razón de la diligencia.
6.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no
resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su
sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se
refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
1. Los
estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del
Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que
sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los
terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos,
resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
1. Se
realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos
y autoridades responsables.
2. La
notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente
un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
3.
Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades
señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Cuando dicha responsable
cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de
b) Para el caso de que el
domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas
del Tribunal Electoral, se podrá realizar mediante el Despacho correspondiente;
c) Si el domicilio se encontrara
en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se
practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse
de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contara con el acuse
de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial
correspondiente en los estrados de la Sala.
4. La
notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina
que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.
Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes
presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán
hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga
constancia de su recepción o se acuse de recibido.
5. La
notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga
constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de
recibo correspondiente.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. El
partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del
órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado
del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
2. No
requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de
su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las
leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a
través del Diario Oficial de la
Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en
lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los
órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
CAPITULO
XII
De
la acumulación
1.
Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en
esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal
Electoral, podrán determinar su acumulación.
2. La
acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la
resolución de los medios de impugnación.
CAPÍTULO XIII
Del cumplimiento y ejecución
de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las
correcciones disciplinarias
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-07-2008
1.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias
que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos,
el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y
las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco
mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En
caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
1. Los
medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el
artículo 32, serán aplicados por el Presidente de
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
LIBRO
SEGUNDO
De
los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal
TITULO
PRIMERO
Disposición
general
1.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para
garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los
medios de impugnación siguientes:
a) El
recurso de revisión; y
b) El
recurso de apelación.
2. Durante el proceso electoral y de consulta
popular, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos,
resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación
señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los
términos previstos en este Libro:
Párrafo
reformado DOF 23-05-2014
a) El
juicio de inconformidad; y
b) El
recurso de reconsideración.
3.
Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes
los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose
aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y
en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TITULO
SEGUNDO
Del
recurso de revisión
CAPITULO
I
De
la procedencia
1.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y
dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la
elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o
resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo
promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados
del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de
vigilancia.
2.
Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de
validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del
Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político
recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las
vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el
proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta
Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que
haya dictado el acto o resolución impugnado.
3.
Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que
señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus
representantes legítimos.
CAPITULO
II
De
la competencia
1.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es
competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva
jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución
impugnado.
2.
Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de
revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior
al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Los
recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del
Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos
casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario
para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano
colegiado.
CAPITULO
III
De
la sustanciación y de la resolución
1. Una
vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del
Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso
de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán
las reglas siguientes:
a) El
Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo
establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;
b) El
Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se
presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o
se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el
párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los
requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no
sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el
medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente;
c) El
Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado
el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se
den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este
ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el
inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los
elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver,
si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
d) En
cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en
los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá
con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser
impuesta de conformidad con las leyes aplicables;
e) Si
se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el
proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda
en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la
documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia
de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán
resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su
recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación
para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en
la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de
revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de
ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que
determine el propio órgano;
f) Si
el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del
órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los
requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso
anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente,
en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;
g) En
casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que
se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto,
se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su
diferimiento; y
h)
Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores
al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral,
para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que
guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando
los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio
de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. La
no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del
recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se
resolverá con los elementos que obren en autos.
1. Las
resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la
confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
CAPITULO
IV
De
las notificaciones
1. Las
resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la
siguiente manera:
a) A
los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de
inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará
personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;
b) Al
órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por
correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y
c) A
los terceros interesados, por correo certificado.
TITULO
TERCERO
Del
recurso de apelación
CAPITULO
I
De
la procedencia
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos
procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso
electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será
procedente para impugnar:
Párrafo
reformado DOF 23-05-2014
a) Las
resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título
Segundo del presente Libro; y
b) Los
actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal
Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen
un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que
teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En
la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso
de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los
recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35
de esta ley.
1. El
recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de
Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones
hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los
términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. En
cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la
determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo
General del Instituto Federal Electoral.
1. En
el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas
especiales siguientes:
a) El
recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a
los partidos políticos;
b) Se
deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones
sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas
nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e
individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones
originalmente formuladas; y
c) De
no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que
señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente
improcedente.
1. El
recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano
Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de
liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una
afectación sustantiva al promovente.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2008
1. El recurso de
apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral a la Cámara solicitante
del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje
de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo
señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
2. El recurso se
interpondrá ante el Instituto
Nacional Electoral dentro de los
tres días siguientes a aquél en que el Presidente de la Cámara notifique el
informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.
Artículo
adicionado DOF 20-05-2014
CAPITULO
II
De
la competencia
1. Son
competentes para resolver el recurso de apelación:
a)
b)
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
2. Se
deroga.
Párrafo
derogado DOF 01-07-2008
CAPITULO
III
De
la legitimación y de la personería
1.
Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos
de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos
políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes
legítimos; y
b) En el caso de imposición de
sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los
términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio
derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la
legislación aplicable;
Fracción
reformada DOF 01-07-2008
IV. Las personas físicas o
morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos,
según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
Fracción
reformada DOF 01-07-2008
V. Los dirigentes, militantes, afiliados,
adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
Fracción
adicionada DOF 01-07-2008
c) En el supuesto previsto en el
artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se
encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus
representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o
jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación,
por propio derecho o a través de sus representantes.
Inciso
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
IV
De
la sustanciación
1.
Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la
conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no
guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como
asuntos definitivamente concluidos.
2. En
el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se
dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe
del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para
declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados
nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
3.
Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 42 del presente ordenamiento, la citación a las
partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala
Superior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o
recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la
audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha
que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los
interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante
debidamente autorizado.
CAPITULO
V
De
las sentencias
1. Las
sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto
confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
2. Los
recursos de apelación serán resueltos por
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
CAPITULO
VI
De
las notificaciones
1. Las
sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de
apelación, serán notificadas de la siguiente manera:
a) Al
actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;
b) Al
órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución
impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio
acompañando copia de la resolución; y
c) A
los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o
personalmente.
2.
Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se
pronuncien las sentencias.
TITULO
CUARTO
Del
juicio de inconformidad
CAPITULO
I
De
la procedencia
1.
Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados
y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para
impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que
violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los
términos señalados por el presente ordenamiento.
1. Son
actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley,
los siguientes:
a) En la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida
en una o varias casillas o por error aritmético, y
II. Por nulidad de toda la
elección.
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
b) En la elección de diputados por el principio
de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el
otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad
de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de
las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio
de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas; o
II. Por error aritmético.
d) En la elección de senadores por el principio
de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de
cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y
el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de
primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de
las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría
respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de
cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e) En la elección de senadores por el principio
de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de
cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas; o
II. Por error aritmético.
1. El
escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y
cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas
violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. Se
deroga.
Párrafo
derogado DOF 01-07-2008
3. El
escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo
presenta;
b) La mesa directiva de casilla
ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se
presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el
Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además,
individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo
señalado en los incisos c) y d) anteriores; y
f) El nombre, la firma y cargo
partidario de quien lo presenta.
4. El
escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al
término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes
de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que
señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. De
la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de
recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del
Consejo Distrital ante el que se presenten.
CAPITULO
II
De
los requisitos especiales del escrito de demanda
1.
Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del
presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de
inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
a) Señalar la elección que se
impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la
declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de
las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del
acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
c) La mención individualizada de
las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que
se invoque para cada una de ellas;
d) El señalamiento del error
aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las
actas de cómputo distrital o de entidad federativa; y
e) La conexidad, en su caso, que
guarde con otras impugnaciones.
2.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios,
en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50
de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo
escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
3.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y
la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos
d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo
dispuesto por el párrafo anterior.
4. En
los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la
votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones
de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
5.
Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante
el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas
correspondientes.
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
III
De
la competencia
1. Son
competentes para resolver los juicios de inconformidad:
a) La
Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de los actos
señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente
ordenamiento; y
b) La
Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a
la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se
refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso
anterior.
CAPITULO
IV
De
la legitimación y de la personería
1. El
juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos; y
b) Los candidatos, exclusivamente
cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente
decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera
minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en
términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.
2.
Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por
nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá
presentarse por el representante del partido político o coalición registrado
ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
V
De
los plazos y de los términos
1. La
demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro
días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los
cómputos:
a) Distritales de la elección
presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo
1 del artículo 50 de este ordenamiento;
b) Distritales de la elección de
diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; y
c) De entidades federativas de la
elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera
minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del
párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.
2.
Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por
nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá
promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación
del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO
VI
De
las sentencias
1. Las
sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener
los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la
votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando
se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en
consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;
c) Declarar la nulidad de la
votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos
en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de
cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y
senadores, según corresponda;
d) Revocar la constancia expedida
en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al
candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la
anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso,
de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo
distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que
corresponda;
e) Declarar la nulidad de la
elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias
expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este
Libro;
f) Revocar la determinación sobre
la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o
de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores,
según corresponda;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
g) Hacer la corrección de los
cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados
por error aritmético, y
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
h) Declarar la nulidad de la
elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título
Sexto de este Libro.
Inciso
adicionado DOF 01-07-2008
1. Las
Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas
en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de
los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un
mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.
2.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las
sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de
elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
previstos en esta ley,
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
1. Los
juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán
quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del
año de la elección.
1. Las
sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de
los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean
impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
CAPITULO
VII
De
las notificaciones
1. Las
sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:
a) Al
partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los
terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando
hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Sala de que se trate.
En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;
b) Al
Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia
certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que se dicte la misma; y
c) En
su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda,
a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se
dicte la sentencia.
2.
Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto
del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la
documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de
inconformidad.
TITULO
QUINTO
Del
recurso de reconsideración
CAPITULO
I
De
la procedencia
1. El
recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo
dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad
que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de
diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de
representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el
Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y
requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de
impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado
la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
CAPITULO
II
De
los presupuestos
1.
Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala
Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta
causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen
sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se
hubiere podido modificar el resultado de la elección; o
II. Haya otorgado indebidamente la
Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de
candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o
III. Haya anulado indebidamente una
elección, o
Fracción
reformada DOF 01-07-2008
IV. Haya resuelto la no aplicación
de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a
Fracción
adicionada DOF 01-07-2008
b) Que el Consejo General del
Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores
por el principio de representación proporcional:
I. Por existir error aritmético
en los cómputos realizados por el propio Consejo; o
II. Por no tomar en cuenta las
sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal; o
III. Por contravenir las reglas y
fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
CAPITULO
III
De
los requisitos especiales del recurso
1.
Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del
presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la
procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
a)
Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación
establecidas por esta ley;
b)
Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo
previsto por el Capítulo II del presente Título; y
c)
Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el
resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una
elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I.
Anular la elección;
II.
Revocar la anulación de la elección;
III.
Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente
determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV.
Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V.
Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
2. En
el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna,
salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean
determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el
artículo 62 de esta ley.
CAPITULO
IV
De la
competencia
1. La
Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver los
recursos de reconsideración.
CAPITULO
V
De
la legitimación y de la personería
1. La
interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los
partidos políticos por conducto de:
a) El
representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la
sentencia impugnada;
b) El
representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad
al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus
representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que
correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
d) Sus
representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para
impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de
representación proporcional.
2. Los
candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para
impugnar la sentencia de la Sala Regional que:
a)
Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del
Instituto Federal Electoral; o
b)
Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que
cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En
los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes
exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren
pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del
artículo 66 de la presente ley.
CAPITULO
VI
De los
plazos y términos
1. El
recurso de reconsideración deberá interponerse:
a)
Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya
notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y
b)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la
conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal
Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el
principio de representación proporcional.
CAPITULO
VII
Del
trámite
1.
Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo
General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala
Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en
los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y
coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren
pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la
Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la
conclusión de dicho término.
1. Una
vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal,
será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si
se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de
procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se
modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con
cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo
contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de
sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que
corresponda.
CAPITULO
VIII
De
las sentencias
1. Los
recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la
elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser
resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los
demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se
instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Las
sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e
inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a)
Confirmar el acto o sentencia impugnado;
b)
Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los
presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este
ordenamiento; y
c)
Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de
representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos
previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso
anterior.
CAPITULO
IX
De
las notificaciones
1. Las
sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:
a) Al
partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros
interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó
la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado
en la Ciudad de México o en la
ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la
notificación se hará por estrados;
Inciso
reformado DOF 19-01-2018
b) Al
Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia
certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y
c) A
la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más
tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.
2. Concluido
el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano
competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la
documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos
de reconsideración.
TITULO
SEXTO
De
las nulidades
CAPITULO
I
De
las reglas generales
1. Las
nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una
o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección
impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de
diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la
fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de
primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de
representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3
del artículo 52 de esta ley.
2. Los
efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la
votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito
electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la
votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de
inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo
anterior.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. Las
elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no
sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
1.
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por
el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no
elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea
inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo
partido.
1. Los
partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de
impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos
mismos hayan provocado.
CAPITULO
II
De
la nulidad de la votación recibida en casilla
1. La
votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de
las siguientes causales:
a)
Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por
el Consejo Distrital correspondiente;
b)
Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes
electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c)
Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el Consejo respectivo;
d)
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
e)
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f)
Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello
sea determinante para el resultado de la votación;
g)
Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no
aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo
85 de esta ley;
h)
Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o
haberlos expulsado, sin causa justificada;
i)
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para
el resultado de la votación;
j)
Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k)
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma.
CAPÍTULO III
De la nulidad de las
elecciones federales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-07-2008
1. Son
causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un
distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las
causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el
veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso,
no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
b) Cuando no se instale el veinte
por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de
candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
1. Son
causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa,
cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las
causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de
que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos,
o
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
b) Cuando no se instale el veinte
por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
c) Cuando los dos integrantes de
la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren
inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo
que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.
1. Son
causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las
causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se
acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas
en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el
recuento de votos, o
b) Cuando en el territorio
nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando el candidato ganador de
la elección resulte inelegible.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2008
1. Las
Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de
diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada
violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de
que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
CAPÍTULO IV
De la nulidad de las elecciones federales y locales
Capítulo
adicionado DOF 23-05-2014
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base
VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera
objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando
la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar
sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a
una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona
sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas
conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios
constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus
resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas
realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con
la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso
electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando,
tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea
evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una
actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de
los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las
libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las
entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin
importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien
las emite.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2014
LIBRO
TERCERO
Del
juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano
TITULO
UNICO
De
las reglas particulares
CAPITULO
I
De
la procedencia
1. El
juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá
cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus
representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de
votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto
previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda
deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de
la organización o agrupación política agraviada.
2.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien
teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho
para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. El
juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
a) Habiendo cumplido con los
requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el
documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido
oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca
incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su
domicilio;
c) Considere haber sido
indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su
derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un
partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un
cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el
partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda,
por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
e) Habiéndose asociado con otros
ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a
las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como
partido político o agrupación política;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
f) Considere que un acto o
resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos
político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
Inciso
reformado DOF 01-07-2008, 13-04-2020
g) Considere que los actos o
resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos
político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y
candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al
partido señalado como responsable, y
Inciso
adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 13-04-2020
h) Considere que se actualiza
algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
los términos establecidos en
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
2. El
juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias
previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en
los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En
los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso
deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los
órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Párrafo
adicionado DOF 01-07-2008
1. En
los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo
anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia
administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades
responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los
formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
1.
Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades
electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de
mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
a) En
los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar
dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso,
el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos
Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley; y
b) En
los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado
sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley
electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional
que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere
que no se reparó la violación constitucional reclamada.
CAPITULO
II
De
la competencia
1. Son
competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano:
a)
I. En los casos señalados en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las
elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones
federales de diputados y senadores por el principio de representación
proporcional;
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
II. En los casos señalados en los
incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el
inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la
violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por
los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y
dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los
conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda
a las Salas Regionales, y
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
IV. En el supuesto previsto en el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la
elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
b)
I. En los supuestos previstos en
los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con
motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones
federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en
las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los
órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México;
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
III. La violación al derecho de ser
votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los
electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos
político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en
la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por
el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de
México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de
los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos
institutos distintos a los nacionales, y
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
V. En el supuesto previsto en el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las
elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los
órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México.
Fracción
reformada DOF 19-01-2018
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
CAPITULO
III
De
las sentencias y de las notificaciones
1. Las
sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos
político–electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán
tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución
impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho
político–electoral que le haya sido violado.
2. Las
sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos
político–electorales de los ciudadanos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el
juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los
dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y
cuando haya señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad
sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por
correo certificado, por telegrama o por estrados; y
Inciso
reformado DOF 19-01-2018
b) A la autoridad u órgano
partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en
que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la
sentencia.
Inciso
reformado DOF 01-07-2008
1. En
los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80
de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los
intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por
razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los
pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la
sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral
para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los
puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los
funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el
derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que
corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los
términos de la ley de la materia.
LIBRO
CUARTO
Del
juicio de revisión constitucional electoral
TITULO
UNICO
De
las reglas particulares
CAPITULO
I
De
la procedencia
1. El
juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos
o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para
organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que
surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que
sean definitivos y firmes;
b) Que
violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
c) Que
la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del
proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que
la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los
plazos electorales;
e) Que
la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o
legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios electos; y
f) Que
se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas
por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de
los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo
tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación
respectivo.
CAPITULO
II
De
la competencia
1. Son
competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal
Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo
anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las
elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y
Inciso
reformado DOF 19-01-2018
b) La Sala Regional del Tribunal
Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya
cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o
resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales
y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México.
Inciso
reformado DOF 19-01-2018
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
CAPITULO
III
De
la legitimación y de la personería
1. El juicio
sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus
representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los
registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los
que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó
la resolución impugnada;
c) Los
que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de
impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los
que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del
partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados
en los incisos anteriores.
2. La
falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de
impugnación sea desechado de plano.
CAPITULO
IV
Del
trámite
1. El
trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará
exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
1. La autoridad
electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de
inmediato a
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de
esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los
alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor
brevedad posible a
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
2. En
el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos
extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para
acreditar la violación reclamada.
1.
Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la
presente ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al
Magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la
documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se
agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.
CAPITULO
V
De
las sentencias y de las notificaciones
1. Las
sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos
siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución
impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la
violación constitucional que se haya cometido.
2. Las
sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán
notificadas:
a) Al actor que promovió el
juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente
al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado
domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad donde tenga su sede la
Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala
Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la
notificación se hará por correo certificado, y
Inciso
reformado DOF 01-07-2008, 19-01-2018
b) A la autoridad responsable,
por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día
siguiente al en que se dictó la sentencia.
LIBRO
QUINTO
Del
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores
del Instituto Federal Electoral
TITULO
UNICO
De
las reglas especiales
1. Son
competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a)
b) La Sala Regional del Tribunal
Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus
servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
2. Las
determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser
impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas
expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de
defensa internos.
3.
Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este
Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año,
con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. En
lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto
Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral,
se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La
Ley Federal del Trabajo;
c) El
Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las
leyes de orden común;
e) Los
principios generales de derecho; y
f) La
equidad.
CAPITULO
UNICO
Del
trámite, de la sustanciación y de la resolución
1. El
servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o
destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y
prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente
directamente ante
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
2. Es
requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya
agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la
fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto
Federal Electoral con sus servidores.
1. El
escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los
requisitos siguientes:
a)
Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír
notificaciones;
b)
Identificar el acto o resolución que se impugna;
c)
Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se
impugna;
d)
Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda;
e)
Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
f)
Asentar la firma autógrafa del promovente.
1. Son
partes en el procedimiento:
a) El
actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien
deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y
b) El
Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes
legales.
1.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de
los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia
certificada al Instituto Federal Electoral.
1. El
Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles
siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del
promovente.
1. Se
celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la
contestación del Instituto Federal Electoral.
1.
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. De
ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del
Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos
propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y
relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el
oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente.
Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las
posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco
días hábiles lo conteste por escrito.
1. El
magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que
dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las
labores de
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1.
Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente
Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su
caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2008
2. La
sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si
señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.
1. Una
vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán
solicitar a
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
1. Los
efectos de la sentencia de
Artículo
reformado DOF 01-07-2008
LIBRO SEXTO
Del Recurso de
Revisión del Procedimiento Especial Sancionador
Libro
adicionado DOF 23-05-2014
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas
Particulares
Título
adicionado DOF 23-05-2014
CAPÍTULO ÚNICO
De la Procedencia y
Competencia
Capítulo
adicionado DOF 23-05-2014
1. Procede el recurso de revisión respecto del
procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, en contra:
a) De las sentencias dictadas por la Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral;
b) De las medidas cautelares que emita el
Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la
Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el
Instituto a una denuncia.
2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será
competente para conocer de este recurso.
3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por
la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente
artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se
haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se
interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en
cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
imposición de dichas medidas.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2014
1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del
recurso previsto en este Libro, serán aplicables, en lo conducente, las reglas
de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el
recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2014
Primero.- Esta ley entrará en vigor el
día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto no se expidan o
reformen las normas que rijan las elecciones de Jefe de Gobierno y de diputados
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo
dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante
las mismas.
Para los efectos del párrafo
anterior, se estará a lo siguiente:
a) Las
impugnaciones de la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se
sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes:
1. Se
podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el
Consejo Local del Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad,
ajustándose en lo conducente a las normas aplicables a la elección de senadores
por el principio de mayoría relativa;
2. Los
juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en
única instancia, por la Sala Superior del Tribunal Electoral; y
3. Las
resoluciones que dicte la Sala Superior podrán tener los efectos señalados en
el artículo 56, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y g), de esta ley,
ajustándose en lo conducente a la elección de Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
b) Las
impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos
establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales; y
c) En
ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se
refiere el Libro Cuarto de la presente ley.
Tercero.- Los juicios de inconformidad y
los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos,
respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año
del proceso electoral.
Los juicios de inconformidad
relativos a la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán
quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección.
Cuarto.- Si a la entrada en vigor de la
presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el
Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de
su interposición.
ARTICULO QUINTO.- ..........
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO
FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA
DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN
Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las
reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de
cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El
seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el
Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Se derogan todos los artículos
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los
Consejeros Ciudadanos.
Las normas que regulan las
funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los
ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo
para el que fueron electos.
Con base en el nuevo Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las
disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.
CUARTO.- Se
autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias
presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes
puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que
las presentes reformas y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los
criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo
aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos
SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.
Para que los criterios de
jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se
requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas
Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades
electorales locales.
México, D.F., a 19 de
noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M.
Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Angel
Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. SE REFORMAN los artículos
3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 9, párrafo 1 e incisos d) y e); 10,
inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafos 1 y
4, inciso a); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo
1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la denominación del Capítulo XIII, del
Título Segundo, del Libro Primero, para quedar "Del cumplimiento y
ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de
apremio y de las correcciones disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c);
33; 44, párrafo 1; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo 4; 56,
párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 61; 62, inciso a), fracción III; 71;
la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Segundo, para
quedar "De la nulidades de las elecciones federales"; 76, párrafo 1,
incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 79; 80, párrafo 1, incisos d),
e) y f); 83; 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2,
inciso a); 94; 96, párrafo 1; 102; 104; 105; 106, párrafo 1; 107 y 108; SE ADICIONAN a los artículos 2, un
párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4; 9, un párrafo 4; 10, los incisos
f) y g); 21 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, y un inciso
c), con las fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un
párrafo 2; 56, un inciso h); 62, inciso a), una fracción IV; 77 Bis; 80,
párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3; y SE
DEROGAN del artículo 44, el párrafo 2; y del 51, el párrafo 2; todos ellos
de
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE
LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo Primero.- Las facultades y atribuciones de las Salas Regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de
Artículo Segundo.- Los casos radicados en
Artículo Tercero.- En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y
legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de Junio de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de
Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2014
Artículo
Segundo.- Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Cada una de las
Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos,
derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a
partir de su entrada en vigor.
Tercero.- Las Cámaras
del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no mayor
a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan
presentar iniciativas.
México, D.F., a 9 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los párrafos 1 y 2 del artículo 2; los incisos a), del
párrafo 2 del artículo 3; el párrafo 2 del artículo 34 y el párrafo 1 del
artículo 40; se ADICIONAN un párrafo 3 al artículo 2; un inciso f) al párrafo 2
del artículo 3; un inciso d) al párrafo primero del artículo 13; un CAPÍTULO
CUARTO que se denominará “De la nulidad de las elecciones federales y locales”
que contiene un artículo 78 Bis al TÍTULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO; y un LIBRO
SEXTO denominado “Del recurso de revisión del Procedimiento Especial
Sancionador” con un TÍTULO ÚNICO denominado “De las reglas particulares” y un
CAPÍTULO ÚNICO denominado “De la procedencia y competencia” conformado por los
artículos 109 y 110, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento en que iniciaron, hasta en tanto entre en
funcionamiento la Sala Especializada establecida en el Decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
TERCERO. Todas las referencias al Instituto Federal
Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional
Electoral.
CUARTO. Todas las referencias al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de
Partidos Políticos según corresponda.
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo
al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley
General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley
General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas,
la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio
Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General
de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de
Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley
de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia
de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución
del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades
concurrentes para las demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de enero de 2018
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 5, párrafo 1; 70, párrafo 1, inciso a); 83,
párrafo 1, inciso a), fracciones I, III y IV e inciso b), fracciones II, IV y
V; 84, párrafo 2, inciso a); 87, párrafo 1, incisos a) y b) y 93, párrafo 2,
inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
………
Ciudad de México, a 23 de
noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos
Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de abril de 2020
Artículo Tercero.- Se reforma el numeral 1, en su párrafo y el inciso g), y se adiciona un
inciso h) al numeral 1 del artículo 80 de
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las
dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad
presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda,
por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Ciudad de México, a 18 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un inciso
h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de abril de 2022
Artículo
Único.- Se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad
de México, a 16 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna,
Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero
Dávila, Presidenta.- Dip. María
Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo
de 2022.- Andrés Manuel López
Obrador.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas por el Partido
Político Movimiento Ciudadano y diversos integrantes de la Sexagésima Quinta
Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos
legales el 23 de agosto de 2022
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/282/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal
Pleno, en su sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil veintidós,
resolvió la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas por el Partido
Político Movimiento Ciudadano y diversos integrantes de la Sexagésima Quinta
Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
"PRIMERO.
Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se
declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante
el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de
abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos
de los apartados V y VI de esta decisión.
TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar
que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a
la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del
Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con
el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su
sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que
remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del
documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la
Unión.
Atentamente
Ciudad de
México; 22 de agosto de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 23 de agosto de 2022
a las 10:55 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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