LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
Alcance
La presente Ley es
reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de
observancia en el orden federal.
Objeto
La presente Ley tiene por
objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo,
cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la
participación ciudadana en las consultas populares.
Aplicación
La aplicación de las normas de
esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Consulta
popular
La consulta popular es el
instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión
del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las
decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de
trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Serán objeto de consulta
popular los temas de trascendencia nacional o regional competencia de la
Federación.
Votar en las consultas
populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos y ciudadanas
para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional
o regional competencia de la Federación.
Requisitos
Son requisitos para participar
en la consulta popular:
I.
Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34
de la Constitución;
II.
Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III.
Tener credencial para votar con fotografía
vigente, y
IV.
No estar suspendido en sus derechos políticos.
No
podrán ser objeto de consulta popular:
I.
La restricción de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
II.
Los principios consagrados en el artículo 40 de
la Constitución;
III.
La permanencia o continuidad en el cargo de las
personas servidoras públicas de elección popular;
IV.
La materia electoral;
V.
El sistema financiero, ingresos, gastos y el
Presupuesto de Egresos de la Federación;
VI.
Las obras de infraestructura en ejecución;
VII.
La seguridad nacional, y
VIII. La
organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
De
los sujetos
Podrán solicitar una consulta
popular:
I.
El Presidente de la República;
II.
El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
III.
Las ciudadanas y los ciudadanos en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista
nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el
mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores
correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en
el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia
de la Federación.
Toda petición de consulta
popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con
los siguientes elementos:
I.
Nombre completo y firma del solicitante o
solicitantes;
II.
El propósito de la consulta y los argumentos
por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional o regional
competencia de la Federación, según sea el caso, y
III.
La pregunta que se proponga para la consulta
deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada
de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o
negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Procedimiento para la convocatoria
Cuando
la petición de consulta popular provenga del Presidente de la República, se
seguirá el siguiente procedimiento:
I.
La Presidencia de la
Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la enviará
directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada
para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo
de veinte días naturales;
II.
Recibida la solicitud
del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta
popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la
constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la
pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o
contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en
su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una
respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar las modificaciones
conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con
la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso
anterior.
c) Notificar a la Cámara de
origen su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la
emita;
III.
En el supuesto de que
la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta,
la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la
resolución en la Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total
y definitivamente concluido;
IV.
Si la resolución de la
Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la
materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de
modificaciones posteriores por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva
de la Cámara de origen publicará la resolución en la Gaceta y turnará la
petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que
correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V.
El dictamen que emitan
las comisiones correspondientes en cada Cámara, en caso de proponer la
aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que
contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la Convocatoria a
la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha
constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por
la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
VI.
El dictamen de la
petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro
de un plazo de veinte días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados
a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su archivo
como asunto total y definitivamente concluido, y
VII.
Aprobada la petición
por ambas Cámaras del Congreso, este expedirá el Decreto de Convocatoria de la
consulta popular, lo notificará al Instituto para los efectos conducentes y
ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La jornada de consulta popular
se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto
de la Ley General para la celebración de la jornada electoral, con las
particularidades que prevé la presente sección.
Para determinar la nulidad o
validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:
I.
Se contará un voto válido por la marca que haga
el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto
como "SÍ", "NO" o "ABSTENCIÓN", y
II.
Se contará como un voto nulo aquel en que
no sea posible conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite en
blanco.
Resultados
Los consejos distritales
iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal
de la jornada de consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital
consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio
y cómputo de las casillas instaladas.
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