LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Alcance.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio
nacional
Objeto.
Regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos
nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y
las entidades federativas en materia de:
a)
La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos
para su registro legal;
b)
Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c)
Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la
postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma
democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d)
Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e)
Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El
sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g)
La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los
mecanismos de justicia intrapartidaria;
h)
Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
i)
El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de
los partidos políticos, y
j)
El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
Aplicación. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que
establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los
Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.
Interpretación. La interpretación sobre la resolución de conflictos de
asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter
de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así
como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los
mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Ley Supleatoria. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Atribuciones
Corresponden
al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro
de registro de los partidos políticos locales;
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las
prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos
de elección popular federal;
c) La organización de la elección de los dirigentes de los
partidos políticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas,
en los términos que establezca esta Ley;
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos
políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los
candidatos a cargos de elección popular federal y local, y
e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Para
el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo
Público Local de que se trate:
a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde
al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el
Consejo General;
b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a
la legislación federal en materia de fiscalización;
c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento
necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;
d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables,
de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad
federal y local electoral vigente, y
f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las
funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la
misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
Corresponden
a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas
de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular
en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos locales;
Acreditamiento
Para
la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo
siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte
entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un
funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron
en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres
mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que
asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios,
el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados
propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción
anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los
apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y III. Que en
la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de
constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva
ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien
certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes,
elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas
correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo
prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los
delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro
documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de
principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás
ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de
satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas
listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
El
Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro
como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto
de dictamen correspondiente.
Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al
desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la
creación de una opinión pública mejor informada.
Registro
Para
obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá
acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con
un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando
menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación
distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Derechos de los partidos políticos
Son
derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y
las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en
la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en
la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y
determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento
público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás
leyes federales o locales aplicables.
Obligaciones
de los partidos políticos
Son
obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos
políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto
que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de
las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes
respectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que
tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
utilizados por partidos políticos ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los
procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
Prerrogativas
Son
prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la
Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Participar, en los términos de esta Ley, del
financiamiento público correspondiente para sus actividades;
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y
en las leyes de la materia, y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Toda
persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de
conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información.
El
organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para
conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la
protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
Se
considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de
carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida
interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus
dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente
el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad
de residencia;
e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales,
municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y
distritales;
f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que
perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior,
así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido
político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera
de éste;
g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición,
arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
Asuntos internos de los partidos políticos
Para
los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo
41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos
comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y
funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en
esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus
órganos de dirección.
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos,
las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso
electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la
libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus
estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones
por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de
carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos
básicos.
Los documentos básicos de los partidos
políticos son:
a)
La declaración de principios;
b)
El programa de acción, y
c)
Los estatutos.
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